CHAHIN/TURISMO PATAGONIA ANDINA LIMITADA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2026
Materia
OBLIGACIÓN DE HACER, CUMPLIMIENTO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que la ejecutada ha recurrido de apelación en contra del mandamiento de ejecución y embargo, de fecha cuatro de julio de dos mil veinticinco que, en lo pertinente, dispuso: “Requiérase por un ministro de fe en contra de SOCIEDAD TURISMO PATAGONIA ANDINA LIMITADA, representada por don EUGENIO RODRIGO BENAVENTE HORMAZÁBAL, para que efectúe la restitución de la propiedad arrendada consistente en la Hijuela Nr.10 del plano de Curacautín, de una superficie de 500 hectáreas, donde se incluye el Centro Turístico Tolhuaca, con todos sus componentes, se siga adelante esta ejecución hasta hacer entrega del bien raíz referido y sus componentes, todo ello con costas. No verificado el cumplimiento de inmediato o más tardar dentro del décimo día, procédase a los apremios respectivos del Código de Procedimiento Civil…”. 2° Que funda su recurso en que el ejecutante confunde la naturaleza jurídico-procesal del procedimiento de marras y de la obligación que pretender cumplir forzadamente bajo sus reglas, por cuanto solicita el cumplimiento compulsivo de una obligación de dar, esta es, la obligación de restitución o entrega de un bien raíz, en un procedimiento de ejecución que versa sobre obligaciones de hacer, en circunstancias que la doctrina procesal indica que para el Código de Procedimiento Civil son obligaciones de dar y, por consiguiente, susceptibles de exigirse su cumplimiento de acuerdo al juicio ejecutivo de obligación de dar, aquellas (obligaciones) que consisten en la entrega de una cosa, sea que constituya la mera entrega material del bien, o, la transferencia del derecho real de dominio sobre éste, por cuanto las obligaciones de dar implican -dentro de otras- la entrega de una cosa específica (el inmueble) por parte del arrendatario al arrendador al término del contrato, según indica el título ejecutivo invocado en la especie. De esta manera, sostiene que el tribunal omitió lo dispuesto en los artículos 438, 441 y 530 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al examinar el título ejecutivo donde consta una obligación de dar y no de hacer, causando agravio a su parte, porque despachó el mandamiento de ejecución ordenando la restitución de un bien raíz en un procedimiento ejecutivo de obligaciones de hacer. 3° Que la discusión plantea determinar la naturaleza jurídica de la obligación de entregar el inmueble arrendado y si el procedimiento seguido es el correcto. 4° Que, si bien el artículo 1548 del Código Civil indica que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa, ello no significa que esta última sea una obligación de dar. Esta disposición ha llevado a parte de la doctrina a sostener que la obligación de entregar sería una obligación de dar, tal como lo señala la ejecutada quien además sostiene que las normas del Código de Procedimiento Civil permitirían entender que la ejecución de una obligación de hacer solo podría consistir en la ejecución de una obra material, en la suscripción de un documento o constituci
Fallo
Por estas consideraciones, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución apelada, de fecha cuatro de julio de dos mil veinticinco y que rola a folio 3 del cuaderno de apremio. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro (S) Robinson Villarroel Cruzat. N°Civil-1674-2025. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1° Que la ejecutada ha recurrido de apelación en contra del mandamiento de ejecución y embargo, de fecha cuatro de julio de dos mil veinticinco que, en lo pertinente, dispuso: “Requiérase por un ministro de fe en contra de SOCIEDAD TURISMO PATAGONIA ANDINA LIMITADA, representada por don EUGENIO RODRIGO BENA
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