ALBA GRICELDA VILLANUEVA DE POLACRE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero. Comparece don Luis Orlando Reyes Castro, abogado, en favor de doña Alba Gricelda Villanueva de Polacre, de nacionalidad venezolana, documento de identidad venezolano N°13.791.331, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Antonio Matta 549, Of. 1104, Osorno, y deduce recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de una orden de expulsión del país en su contra por medio de la Resolución Exenta N°2500100138955 de 15 de septiembre de 2025. Alega la vulneración a su derecho a la libertad personal y seguridad individual al tenor del artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República. Alega que en 2023 atendida la crisis humanitaria de su país de origen ingresó al país por paso no habilitado, pero que el 4 de enero de 2024 se autodenunció ante la autoridad administrativa y que ha cumplido rigurosamente su obligación de firma periódica, manteniendo un comportamiento intachable y colaborativo con la autoridad, lo que da cuenta de su arraigo y del respeto a las instituciones chilenas. Indica que reside actualmente con su hijo Calet Polacre (quien cursó y finalizó su escolaridad en Chile), dos sobrinas y tres menores de edad (hijos de estas últimas), quienes dependen emocional y logísticamente de ella. Que presta servicios desde hace dos años en una panadería de Osorno, contando con el pleno apoyo de sus empleadores, quienes valoran su compromiso y esfuerzo. Que la orden de expulsión trasciende la esfera personal de la amparada, provocando la desarticulación traumática de un núcleo familiar donde conviven menores de edad y jóvenes en etapa de formación, como es el caso de su hijo Calet Polacre, lo que contraviene el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9 de la Ley 21.325 y en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, sostiene que el acto administrativo impugnado adolece de una falta de proporcionalidad manifiesta al fundar la expulsión exclusivamente en la infracción formal del ingreso por paso no habilitado, omitiendo ponderar la conducta de la amparada posterior a su ingreso, ni su arraigo familiar y laboral. Solicita se acoja su acción y se deje sin efecto la orden de expulsión. Segundo. A folio 8, compareció el abogado Elver Luciano Noriega Arteaga en representación del Servicio Nacional de Migraciones. Refiere que el 10 de diciembre de 2023 se notificó a la recurrente por la PDI del inicio de un procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, conforme al artículo 132 bis de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, para realizar sus descargos en relación a la causal de expulsión invocada y acompañar todos los antecedentes que estime relevantes para resolver su situación migratoria, cuestión que la recurrente no discute. Que en el plazo indicado la recurrente no efectuó descargos ni acompañó antecedentes sobre sus situación; que
Fallo
por tanto, no registra un periodo de residencia regular en el país. Respecto a su vínculo con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva: Que, no acredita vínculos familiares de los mencionados en el Nº 5 del artículo 129 de la Ley Nº 21.325 de Migración y Extranjería. Respecto a si tiene hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia: Que, no acredita que mantenga vínculos familiares de los mencionados en el Nº 6 del artículo 129 de la Ley Nº 21.325 de Migración y Extranjería. Respecto a las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional: Que no ha realizado contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económicas en el país. Solicita el rechazo de la acción de amparo. Tercero. Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tale
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C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero. Comparece don Luis Orlando Reyes Castro, abogado, en favor de doña Alba Gricelda Villanueva de Polacre, de nacionalidad venezolana, documento de identidad venezolano N°13.791.331, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Antonio Matta 549, Of. 1104, Osorno, y deduce recurso de amparo en
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