CORPORACION EDUCACIONAL KINGSTON COLLEGE/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
17 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Compareció Nelson Marcelo Villena Castillo, abogado, en representación de la Corporación Educacional Kingston College, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Particular Pagado Kingston College, de la comuna de Concepción, e interpuso reclamación judicial establecida en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación. Expuso, en síntesis, que impugna la Resolución Exenta PA N° 003040 de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por Miguel Zárate Carrazana, Fiscal de la Superintendencia de Educación, la cual, si bien acogió parcialmente un recurso de reposición administrativo rebajando la multa original, confirmó el cargo único formulado y mantuvo una sanción de 65 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Indica que la Superintendencia de Educación aplicó a su representada dicha sanción por el cargo de “Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos”, supuestamente infringiendo el artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Argumenta el reclamante que la resolución impugnada adolece de vicios de ilegalidad y falta de proporcionalidad. Respecto al fondo del asunto, señala que su representada sí aplicó de manera correcta el Protocolo N° 11 de su Reglamento Interno sobre “Conductas de Ciber Bullying y Ciber Agresión”. Sostiene que, contrariamente a lo indicado por la autoridad fiscalizadora -quien afirmó que la conducta de “violación a la intimidad” no estaba tipificada como Falta Muy Grave-, el reglamento de convivencia escolar vigente (página 70, punto 11.4) sí clasifica expresamente como falta muy grave el “Exhibir, transmitir o difundir por medios cibernéticos cualquier conducta de maltrato escolar que atente contra la dignidad e imagen... (happy slapping, sex dating, grooming, etc.)”. Por tanto, alega que, al sancionar a las alumnas responsables de la filtración de chats, el colegio actuó apegado a su normativa interna, y que la resolución administrativa transgred
Fundamentos
considerando la naturaleza de los hechos (connotación sexual y convivencia escolar) y que la sanción ya fue rebajada en sede administrativa desde las 70 UTM originales. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el artículo 47 de la Ley N° 20.370 creó la Superintendencia de Educación con el objeto de fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a la normativa educacional. En ejercicio de sus atribuciones, dicho organismo puede instruir procesos y sancionar las infracciones a las normas legales y reglamentarias vigentes. 2°) Que, a su vez, el artículo 85 de la Ley N° 20.529 establece que los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la normativa educacional podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva. 3°) Que la reclamante funda su libelo, en lo medular, en la supuesta correcta aplicación del Protocolo N° 11 de su Reglamento Interno, alegando que la conducta sancionada a las alumnas (difusión de conversaciones privadas) sí se encontraba tipificada como falta muy grave en su manual. Sostiene, además, que la sanción impuesta vulnera el principio de tipicidad y proporcionalidad. 4°) Que, del mérito del proceso administrativo, especialmente del Acta de Fiscalización N° 230802361 y de la formulación de cargos, se desprende que la imputación "Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos" no se circunscribe únicamente a la tipificación de la conducta de ciberbullying alegada por la actora. En efecto, la autoridad fiscalizadora constató hechos adicionales de gravedad que sustentan el cargo y que no han sido desvirtuados eficazmente por la reclamante. En particular, se constató que, frente a una denuncia de hechos de connotación sexual, el establecimiento no activó ni aplicó correctamente los Protocolos N° 3 y N° 12 (sobre obligatoriedad de denuncia y situaciones de abuso sexual), toda vez que no realizó la denuncia a los organismos persecutores (Carabineros, PDI o Ministerio Público) en el plazo de 24 horas desde la toma de conocimiento, ni finalizó la investigación interna en el plazo estipulado en su propia normativa. 5°) Que la normativa infringida corresponde al artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, el cual exige como requisito para el reconocimiento oficial: "Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar... En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento". 6°) Que, respecto a la alegación de la reclamante sobre la correcta aplicación del Protocolo N° 11 (Ciberbullying) y la supuesta infracción al principio de tipicidad, cabe señalar que la obligación del sostenedor es aplicar rigurosamente el reglamento que él mismo se ha autoimpuesto.
Fallo
Por tanto, alega que, al sancionar a las alumnas responsables de la filtración de chats, el colegio actuó apegado a su normativa interna, y que la resolución administrativa transgrede el principio de tipicidad al desconocer la propia normativa del establecimiento. Asimismo, alega infracción al principio de proporcionalidad. Argumenta que la sanción de 65 UTM es desmesurada y que, de mantenerse la sanción, esta debería rebajarse al mínimo legal de 51 UTM contemplado en el artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529, o bien calificar la infracción como leve, sancionando con amonestación por escrito, dado que no existen antecedentes que justifiquen una imposición superior. Concluye solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida y la multa aplicada o, en subsidio, se rebaje el quantum de la misma al mínimo legal, con costas. Informó Álvaro Alejandro Morales Cabezas, abogado, por la Superintendencia de Educación, Dirección Regional del Biobío, quien solicita el rechazo íntegro del reclamo. Señala en su informe que el proceso sancionatorio se originó tras una denuncia (CAS N°46454) por situaciones de connotación sexual y ciberbullying entre estudiantes. La fiscalización (Acta N° 230802361) constató que el establecimiento no aplicó correctamente sus protocolos, incurriendo en múltiples falencias: (1) No realizó la denuncia a Carabineros, PDI o Fiscalía dentro del plazo de 24 horas establecido en su propio Protocolo sobre Situaciones de Abuso Sexual y Obligatoriedad de D
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Compareció Nelson Marcelo Villena Castillo, abogado, en representación de la Corporación Educacional Kingston College, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Particular Pagado Kingston College, de la comuna de Concepción, e interpuso reclamación judicial establecida en el artículo 85 de la Ley N°
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