SIN INFORMACION

MAY/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

17 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Manuel Abraham May Ulloa quien interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N°R-01-S-37793-2025, de 24 de marzo de 2025 que mantuvo el rechazo de las licencias médicas N°92179110-0, 94136114-5, 95649474-5, 97145126-2, 98320200-4, 99639358-5, 100592386-3, 101874814-9, 103100763-8 y 104145414-4 extendidas por un total de 300 días a contar del 3 de octubre de 2023, por reposo injustificado. Señala que desde el año 2019 presente una grave y progresiva condición de salud derivada de múltiples afecciones lumbares que han deteriorado significativamente su capacidad funcional y su calidad de vida. Entre los diagnósticos médicos más relevantes se encuentran: pseudoartrosis, radiculopatía degenerativa y artrosis de columna lumbar. Dichas condiciones han requerido que se someta a intervenciones quirúrgicas incluyendo una artrodesis lumbar con fijación de vértebras mediante implantes de titanio, además de reintervenciones quirúrgicas para corregir fallas en los implantes y abordar complicaciones postoperatorias, y necesita de igual forma tratamientos prolongados con medicamentos para el control del dolor. A consecuencia de lo anterior el recurrente se mantiene con una discapacidad severa que se manifiesta en movilidad limitada (uso de bastón), dolor crónico de alta intensidad que impide descanso adecuado e incapacidad para realizar cualquier actividad laboral. Como consecuencia de esto último -imposibilidad de trabajar- se ha visto impedido de generar ingresos por lo que depende de terceros. Relata que en los primeros años de tratamiento sus licencias fueron aprobadas sin objeciones, pero a partir del año 2022 comenzaron a producirse rechazos sistemáticos por parte de la COMPIN Región Metropolitana, bajo el argumento de que su condición era "irrecuperabl

Fundamentos

motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Noveno: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la Resolución Exenta N°R-01-S-37793-2025, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas, se encuentra debidamente fundada, desde que explica la razón por la que decidió rechazar la reclamación presentada por el recurrente. En efecto, la resolución recurrida señala que la razón por la cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas fue: “(…) que los informes médicos y administrativos evaluados, incluido reporte histórico de licencias médicas de FONASA, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante las licencias médicas reclamadas. Las alteraciones que la parte interesada presenta son de curso crónico y no susceptibles de modificar con reposo. Los informes médicos concuerdan en que la enfermedad le produce actualmente algún grado de incapacidad, la que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, se considera definitiva. Que, en concordancia con lo anterior, la Superintendencia de Pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, ha emitido el Dictamen N° 8797/2023, de fecha 20/07/2023, ejecutoriado con fecha 21/08/2023, por medio del cual se le ha reconocido al trabajador un 34% de incapacidad global, el cual no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado. Que, es menester señalar que el criterio general sostenido por esta Superintendencia ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar a la persona trabajadora a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales. Tal criterio se desprende de los artículos 1, 2, y 7 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.”. Dicha decisión, además, tomó en consideración que el recurrente presenta más de 1.300 días autorizados por la misma patología y que en el periodo reclamado no se acreditó que existieran terapias pendientes. Con todo, se llegó a la conclusión que no existen elementos clínicos que permitan establecer una expectativa razonable de recuperación de la capacidad laboral, ni se consigna una fecha tentativa de alta médica, lo que es indicativo de que la condición del recurrente se ha consolidado como no susceptible de mejoría con reposo. Asimismo, es dable advertir que el acto impugnado fue dictado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, de lo que se sigue que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque el derecho fundamental invocado por el actor, motivo por el cual el recurso

Fallo

se resuelve su situación previsional. Añade que la SUSESO menciona el dictamen previo que calificó a Manuel con un 34% de incapacidad laboral, insuficiente para acceder a una pensión de invalidez. Sin embargo, este rechazo está apelado y pendiente de resolución, por lo que no puede utilizarse como un argumento definitivo para justificar la negativa de las licencias médicas, más si la propia resolución ha señalado que debe ofrecerse cobertura por medio de licencias médicas mientras la resolución que resuelve rechazar la incapacidad no se encuentre firme y ejecutoriada, como no se verifica en el caso de autos. Argumenta que, además, la SUSESO no solicitó exámenes adicionales ni realizó evaluaciones médicas complementarias para determinar si el estado de salud del recurrente justificaba la continuidad de las licencias. Esta omisión evidencia una falta de diligencia en la tramitación, que contraviene la obligación de actuar con un estándar de exhaustividad, especialmente en casos que involucran derechos fundamentales como la integridad física y psíquica. Afirma que el acto sería ilegal y arbitrario, y que vulnera sus derechos fundamentales reconocidos en el número 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto la resolución antes señalada, se ordene el pago de las licencias médicas rechazadas y que se instruya a la SUSESO la implementación de medidas que aseguren la continuidad de la protección económica del re

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Manuel Abraham May Ulloa quien interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N°R-01-S-37793-2025, de 24 de marzo de 202

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica