SIN INFORMACION

GODOY ESPINOZA JORGE FERNÁNDO/DIRECCION REGIONAL DE GENDARMERIA

Rol

Fecha

17 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, se interpone recurso de amparo en favor de don Jorge Fernando Godoy Espinoza y don Benjamín Manuel González Aros, y en contra de Gendarmería de Chile, debido a que, por Resolución Exenta N°40 de fecha 6 de enero de 2026, comunicada mediante Ordinario N°132 de fecha 7 de enero de 2026, se dispuso y ejecutó su traslado desde el Complejo Penitenciario de Valparaíso al Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Antonio, constituyendo dicho acto una decisión arbitraria e ilegal al carecer de motivación suficiente y afectar derechos fundamentales, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 21 y artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, el artículo 8.2 letra d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las normas contenidas en el Decreto Ley N°2.859, el Decreto Supremo N°518 (Reglamento de Establecimientos Penitenciarios) y la Ley N°19.880. Señala que ambos amparados se encuentran sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva, decretada en causas seguidas ante el Juzgado de Garantía de Quilpué, cumpliendo dicha medida en el Complejo Penitenciario de Valparaíso, recinto ubicado dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que controla su privación de libertad. No obstante lo anterior, con fecha 8 de enero de 2026 fueron trasladados al Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Antonio, en virtud de la resolución administrativa antes indicada, fundada únicamente en razones genéricas de descongestión y reposición del establecimiento penitenciario, sin análisis alguno de la situación procesal particular de los imputados ni ponderación del impacto del traslado en el ejercicio efectivo de su derecho a defensa. Agrega que la decisión impugnada dificulta gravemente la comunicación directa, regular y reservada con su defensora, afectando el ejercicio del derecho a defensa en una etapa procesal relevante. Asimismo, el traslado ha implicado una afectación concreta al arraigo familiar y social de los amparados,

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega, su inciso tercero, que el mismo recurso podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que, por la presente acción se solicita el traslado de los amparados desde el Centro de Cumplimiento Preventivo de San Antonio al Complejo Penitenciario de o una Unidad Penal que determine esta Corte. Tercero: Que, de conformidad a lo informado por la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, los imputados fueron trasladados desde el Complejo Penitenciario de Valparaíso al Centro de Detención de San Antonio, dado que el módulo 110 que habitaban los amparados presentaba fallas estructurales que afectaban las condiciones mínimas de habitabilidad y seguridad, situación que se encuentra acreditada mediante Informes Técnicos de Traslado N°12 y 22, emitidos por el Alcaide (S) del establecimiento. Asimismo, señalan que la medida adoptada tiene carácter precautorio y temporal, orientada a resguardar la integridad física de los internos y del personal penitenciario, así como a garantizar condiciones dignas y seguras de reclusión, en cumplimiento del deber del Estado de velar por los derechos de las personas privadas de libertad. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, la revisión de las causa RIT 3771-2025 y 2670-2025 del Juzgado de Garantía de Quilpué y lo señalado por la defensa en estrados, el asunto sometido a la decisión de esta Corte, ya fue objeto de una cautela de garantía por lo que no se advierte la existencia de algún acto ilegal que pueda afectar la seguridad individual de los amparados, teniendo además presente que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, es competencia de Gendarmería de Chile determinar la unidad penal y el módulo en donde los internos cumplen las medidas cautelares y las penas corporales que le han sido impuestas, contexto normativo que le ha permitido a la autoridad recurrida adoptar las medidas tendientes a proteger la vida e integridad física del interno actuando,

Fallo

por tanto, en el ejercicio de su facultades. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Jorge Fernando Godoy Espinoza y don Benjamín Manuel González Aros, en contra de Gendarmería de Chile. Acordada con el voto en contra del Ministro suplente señor Núñez Romero quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio constitucional en atención a que:  1°) Si bien es cierto es facultad del Servicio de administrar y gestionar las condiciones de los internos que se encuentran bajo su custodia, aquella no puede ser óbice a los derechos fundamentales de los reclusos; 2°) Se advierte en la especie justificado se encuentra la necesidad de adoptar medidas en el establecimiento en comento con miras a efectuar reparaciones, sin embargo, no se encuentra acreditado el por qué la medida del traslado específica respecto de los recurrentes, lo que considera este disidente fundamental con miras a comprender las razones que distinguen porque son aquellos los que deben ser trasladados; 3°) Consta en la especie del mérito de lo informado por el recurrente que son varias las personas trasladadas a diversos establecimientos, empero, se desconoce cuál es la población en concreto que habita el módulo en comento; si todo ellos fueron trasladados y que criterio en concreto justifica el traslado de los

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, se interpone recurso de amparo en favor de don Jorge Fernando Godoy Espinoza y don Benjamín Manuel González Aros, y en contra de Gendarmería de Chile, debido a que, por Resolución Exenta N°40 de fecha 6 de enero de 2026, comunicada mediante Ordinario N°132 de fecha 7 de enero de 2026, se dispuso y

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