OPAZO LOBOS FELIPE IGNACIO JAVIER CONTRA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
Rol
Fecha
17 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Felipe Ignacio Javier Opazo Lobos, abogado y funcionario judicial, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial (“CAPJ”), por actos y omisiones ilegales y arbitrarios cometidos en el concurso Folio N°22763 para proveer el cargo de Coordinador de Tribunal del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, puesto que lesionan de manera actual y grave sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3 y 17 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Hace consistir los actos ilegales y arbitrarios en remitir al órgano que confecciona la terna un listado final de ocho nombres, en lugar de los mejores puntajes que ordenan las Bases; utilizar la conclusión cualitativa de la evaluación psicolaboral, de carácter solo orientativo según las bases, como corte excluyente previo a la remisión y negar u omitir el acceso a su informe psicolaboral del folio 22763, forzando una impugnación a ciegas Expone brevemente su historial laboral como funcionario judicial y posteriormente refiere que respecto del concurso en cuestión aprobó las pruebas de conocimientos y de habilidades y destrezas del concurso, siendo luego citado a entrevista psicolaboral, en la cual obtuvo 15 puntos y fue declarado “no apto”, lo que impidió su integración a la lista de preselección. Señala que impugnó dicha calificación, pero su reclamación fue rechazada, quedando con un puntaje total que lo ubicaba en el tercer lugar del ranking general, pese a lo cual fue excluido del listado final remitido a la jueza del tribunal. Sostiene que la recurrida aplicó un criterio excluyente a la evaluación psicolaboral, pese a que las bases del concurso la definen como orientativa para la conformación de la terna, utilizando dicha conclusión como filtro previo y privando al órgano competente de ponderar integralmente los antecedentes. Agrega que solicitó la entrega de su informe psicolaboral para fundar su impugnación
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: El recurrente arguye como actos ilegales y arbitrarios de la recurrida, el remitir al órgano que confecciona la terna, un listado final de ocho nombres, en lugar de los mejores puntajes como ordenan las Bases; utilizar la conclusión cualitativa de la evaluación psicolaboral, de carácter solo orientativo como corte excluyente previo a la remisión y negar u omitir el acceso a su informe psicolaboral del folio 22763, forzando una impugnación a ciegas. La recurrida pide el rechazo del recurso, argumentado que su actuación se ajustó estrictamente a las facultades legales y a las bases del concurso, las cuales exigen que los postulantes aprueben todas las etapas, incluida la evaluación psicolaboral con resultado favorable, y que el resultado fue revisado y mantenido por una comisión técnica conforme a los procedimientos establecidos. Asimismo, defiende la reserva del informe basándose en la normativa vigente que busca resguardar la integridad del sistema de selección, además plantea que el recurso ha perdido oportunidad, debido a que el concurso cuestionado ya fue declarado desierto. TERCERO: Para resolver, de inmediato se asentará que el numeral 17 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no se encuentra protegido por la acción de que se trata, y menos aún puede serlo su artículo 8, puesto que la protección se circunscribe a las garantías mencionadas en el articulo 19. CUARTO: En cuanto al fondo, se constata que el concurso folio 22763 fue declarado desierto con fecha 03 de febrero del presente año, efectuandose un nuevo llamado, de lo que fluye que el arbitrio interpuesto ha perdido oportunidad, habiéndose agotado el concurso público que motivó la presente acción, sin que se verificara el nombramiento de ninguno de los postulantes. QUINTO: Respecto de las restantes alegaciones del abogado recurrente, debe señalarse que la decisión que lo excluyó de la lista de preselección, por no haber alcanzado el puntaje requerido en la evaluación psicolaboral, y respecto de la cual no pudo conocer sus fundamentos ya que la recurrida ha sostenido que son reserv
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Iquique, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Felipe Ignacio Javier Opazo Lobos, abogado y funcionario judicial, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial (“CAPJ”), por actos y omisiones ilegales y arbitrarios cometidos en el concurso Folio N°22763 para proveer el cargo de Coordinador de Tribunal del
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