MP/CHÁVEZ LEGUIZAMON EUDIN YOHAN Y OTRO
Rol
Fecha
17 de febrero de 2026
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que, en cuanto al reproche planteado en el recurso, en particular, respecto de los delitos de porte ilegal de arma y tenencia ilegal de municiones, si bien se trata de injustos conocidos como de “propia mano”, lo cierto es que debe atenderse al control del arma, el que no implica necesariamente que se trate de uno de tipo físico, no encontrándose cuestionado en los antecedentes el hallazgo de aquélla ni de las municiones compatibles con ella en un lugar distinto. A lo anterior, cabe adicionar que se verifican en el caso de marras antecedentes que permiten justificar la existencia de los ilícitos que se investigan y presunciones fundadas de participación de los encartados en ellos, conforme los hechos descritos en la formalización de la investigación, desde que los imputados fueron sorprendidos por personal policial en el lugar –y no fue acreditado que en él viviesen otras personas– siendo los recurrentes los únicos que se encontraban en el sector con el arma y munición a su disposición. Asimismo, en el bolso negro donde fue hallada esta última se encontró el DNI venezolano del imputado Ramírez, a lo que cabe adicionar la declaración prestada por el coimputado, quien señaló que la escopeta la entregó “Jesús” y el objeto de su tenencia era matar conejos, todo lo cual permite no atender los argumentos de la defensa en orden a que no se verifican los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal. Así las cosas, la declaración de los imputados no es el único elemento de convicción tenido en cuenta para arribar a las conclusiones antes anotadas, sino que un cúmulo de indicios y presunciones que, en este estadio procesal y con los antecedentes hasta ahora recopilados, permiten tener por establecida tanto la existencia de los injustos como la participación que en ellos le ha correspondido a los encartados, sin vulnerar con esto lo dispuesto en el artículo 340 del Código Adjetivo Penal. 2°.- Que, finalmente, en
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho. Con lo actuado, se pone término a la audiencia, firmando el Tribunal, actuando como ministro de fe la relatora doña Claudia Castro Aquea. Devuélvase vía interconexión. Rol N°140-2026 Penal.-
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, la resolución dictada en audiencia de doce de febrero de dos mil veintiséis, por el Juzgado de Garantía de Illapel, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados Eudin Yohan Chávez Leguizamon y Jesús David Ramírez Maurera. Decisión acordada, desechada que fue la indicación del Ministro señor Le- Cerf, quien fue del parecer de declarar inadmisible el arbitrio en alzada, por estimar que carece de fundamentos de hecho y de derecho. Con lo actuado, se pone término a la audiencia, firmando el Tribunal, actuando como ministro de fe la relatora doña Claudia Castro Aquea. Devuélvase vía interconexión. Rol N°140-2026 Penal.-
Texto Completo (Preview)
La Serena, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Siendo las 10:50 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Marcela Sandoval Durán e integrada por el Ministro señor Christian Le-Cerf Raby y el Ministro suplente señor Cristian Álvarez Mercado, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en co
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