LAGOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
Fecha
17 de febrero de 2026
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de tres de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-8035-2023 caratulados “Lagos con Ilustre Municipalidad de Maipú”, se acogió la demanda declarando la existencia de una relación laboral, que el despido indirecto es justificado y se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la de años de servicio con recargo legal, remuneraciones de septiembre de 2022, y el pago de las cotizaciones por todo el periodo trabajado, rechazando la demanda en todo lo demás. En contra de esta sentencia, recurrieron de nulidad ambas partes del proceso. La demandada, funda su recurso en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley 18.883. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos asentados, sin modificar los mismos. Solicita que se acoja el recurso, se declare nula la sentencia y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, en caso de acogerse la primera causal, o en el que sea acogerse la segunda, se determine que existió relación laboral, pero esta terminó por renuncia por no existir incumplimiento grave. Por su parte, la demandante, funda su recurso en tres causales que deduce de modo simplemente conjunto las dos primeras, y de modo subsidiario la última. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra e) con relación al artículo 459 N°4 ambos del Código del Trabajo, por faltar en la sentencia el requisito del análisis de toda la prueba rendida. Como segunda, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denuncian
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de la demandada. Primero: Que la parte demandada, funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley 18.883, al determinar que resultaban aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia erró al hacerlo pues se trata de una relación contractual que, por mandato legal expreso, se rige por un estatuto especial administrativo. El artículo 1º del Código del Trabajo excluye de su aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado que se encuentren sometidos a un estatuto especial, como es el caso de los municipales. Argumenta que la actora fue contratada bajo la modalidad de honorarios para cometidos específicos, conforme lo habilita el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, y no bajo subordinación y dependencia laboral. El municipio enfatiza que está legalmente impedido de contratar personal regido por el Código del Trabajo, salvo excepciones taxativas contempladas en el artículo 3º de la Ley Nº 18.883, las cuales no concurren en la especie. Señala que esta infracción de ley influyó sustancialmente en lo resolutivo, pues de haberse aplicado correctamente la normativa administrativa y la exclusión del Código del Trabajo, el tribunal habría debido rechazar la demanda al no configurarse una relación laboral válida, evitando así imponer cargas económicas improcedentes al patrimonio público por un vínculo de naturaleza civil administrativa Segundo: Que, como causal subsidiaria, deduce la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, aduciendo la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos asentados, sin modificar los mismos. Argumenta que, manteniendo inalterados los hechos probados respecto al no pago de cotizaciones previsionales, el sentenciador erró al calificar dicha circunstancia como un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que justifica el auto despido. Sostiene que el tribunal estableció el hecho del no pago de cotizaciones, pero la calificación jurídica de este hecho como "incumplimiento grave" es incorrecta, dado que el municipio actuó bajo la convicción de la existencia de un contrato a honorarios regido por el Estatuto Administrativo, el cual prohíbe expresamente el pago de dichas prestaciones laborales. La entidad edilicia retenía el impuesto a la renta conforme a la ley y no estaba obligada, en ese contexto administrativo, a enterar cotizaciones previsionales, por lo que su omisión no puede revestir la gravedad requerida para el despido indirecto según el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Arguye que este error de calificación influyó determinantemente en lo dispositivo del fallo, puesto que, si el juez hubiese calificado correctamente los hechos atendiendo a la prohibición legal que pesaba sobre el municipio, habría concl
Fallo
fallo tuvo expresamente por acreditados, entre otros, la existencia de una prestación personal, continua y permanente, desarrollada por la trabajadora por más de quince años; la sujeción de la actora a instrucciones, control funcional y organización municipal; la dependencia económica exclusiva respecto de la demandada; la omisión reiterada del pago de cotizaciones previsionales, pese a configurarse una relación laboral, los que fueron fijados por el tribunal del grado conforme a las reglas de la sana crítica, y no fueron impugnados por la causal idónea para estos efectos. Quinto: Que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la sentencia no desconoce el Estatuto Administrativo Municipal ni la Ley N° 18.883, sino que, para fijar los hechos, aplica el principio de primacía de la realidad, concluyendo que la relación no fue de honorarios, sino una relación laboral encubierta. La sentencia fundamenta, que si bien artículo 4° de la Ley N° 18.883 autoriza la contratación a honorarios, ello es solo para cometidos específicos, accidentales o no habituales, lo que resulta incompatible con una prestación continua desde el año 2008 hasta 2023, como lo estableció el fallo; la reiteración de contratos a honorarios no convierte por sí sola la relación en administrativa, si en los hechos concurren los elementos de subordinación y dependencia que establece el artículo 7° del Código del Trabajo, como acertadamente razonó el juez de instancia. Así, no se advierte infracción alguna a
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Visto: Por sentencia de tres de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-8035-2023 caratulados “Lagos con Ilustre Municipalidad de Maipú”, se acogió la demanda declarando la existencia de una relación laboral, que el despido indirecto es justificado y se condenó a la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica