MP. C/NICOLÁS IGNACIO SEPÚLVEDA IGLESIAS, CRISTÓBAL ALONSO ÁLVAREZ IGLESIAS Y BENJAMÍN ALEJANDRO SALDIVIA V. (PRIVADOS DE LIBERTAD). QTES: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, EVA E. VALENZUELA CAMPOS Y BENJAMÍN ANTONIO VILLARROEL VALENZUELA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2026
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, ingreso de Corte N°4190-2025 Penal, correspondientes al RUC N° 2.301.291.419-9 RIT N° 181-2025, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veinticinco, se absuelve a José Jesús Jofre Martínez y José Humberto Zavala Garay, de la acusación fiscal y particular en calidad de autores de los delitos de homicidio consumado de Ariel Antonio Villaroel Morales y lesiones menos graves en la persona de Benjamín Villarroel Valenzuela; se condena a Benjamín Alejandro Saldivia Valenzuela, Cristóbal Alonso Álvarez Iglesias, Nicolás Ignacio Sepúlveda Iglesias y Kevin Eduardo Valdebenito Iglesias, en calidad de autores del delito de homicidio simple en contra de Ariel Antonio Villarroel Morales, perpetrado el 25 de noviembre de 2023, a la pena de catorce años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. se condena a Benjamín Alejandro Saldivia Valenzuela, Cristóbal Alonso Álvarez Iglesias, Nicolás Ignacio Sepúlveda Iglesias, y Kevin Eduardo Valdebenito Iglesias, ya individualizados, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, y a las accesorias de suspensión para cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autores del delito lesiones menos graves en la persona de la víctima sobreviviente, Benjamín Villarroel Valenzuela, cometido el 25 de noviembre de 2023, en la comuna de San Bernardo, penas que deberán cumplir de manera efectiva, sin costas. Contra esta decisión las defensas de los acusados interponen los siguientes recursos de nulidad penal: I.-Nicolás Sepúlveda Iglesias, representado por el abogado de confianza Enrique Sotomayor, fundado en la causal establecida en el artículo 374 letra e) y, en subsidio de lo anterior, recurre conforme al artículo 3
Fundamentos
considerando: I.- Respecto del sentenciado Nicolás Sepúlveda Iglesias: Primero: Que el recurso se sustenta, en la causal estatuida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal y, en subsidio la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, ello basado en una errónea calificación jurídica del delito de homicidio simple en relación al artículo 376 inciso 3 del Código Penal, “respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores (SIC). En cuanto a la causal contenida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código del ramo, explica que el tribunal yerra al efectuar una valoración de los medios de prueba contraria a lo establecido en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, infringiendo el principio de la lógica y en concreto, el de razón suficiente. Según da a entender, la valoración de la prueba rendida si bien corresponde al juez, quien “no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades a su respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, es decir, las normas de la lógica (constituida por la base fundamental de la coherencia, y por los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y razón suficiente).” A fin de explicar de qué manera se produce la infracción indicada, el recurrente señala que la prueba testimonial presentada en juicio “era disconforme en casi su totalidad” repitiendo las declaraciones de los diversos testigos en el juicio oral, cuestionando a su vez su veracidad y reconocimientos efectuados ante los jueces. La defensa, en su libelo agrega lo siguiente: “A juicio de la defensa, los jueces apreciaron de manera deficitaria la prueba rendida en el transcurso del juicio, no pudiendo estimarse superada la presunción de inocencia, en cuanto a la calificación jurídica del hecho. Conforme el art. 2S7 del CPP el tribunal en la fundamentación debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, y en tal caso, debe indicar las razones que tuvo en cuenta para hacerlo de dicha forma teniendo libertad para apreciarla, pero no pueden infringir los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados ni las máximas de la experiencia. En el caso que nos ocupa, esta defensa estima que el tribunal califico la participación de mi representado en el hecho como constitutivo de Robo con homicidio tentado, en calidad de autor, en función de apreciaciones que desde el punto de vista de reproducción del razonamiento no pue
Fallo
fallo impugnado, en el fundamento cuarto señala los siguientes supuesto fácticos no discutidos: la muerte violenta de la víctima fallecida y lesiones en la persona de Benjamín Villarroel Valenzuela, que existió un conato previo, al inicio del partido de futbol que se desarrollaba, producto del que hubo que suspenderlo; la fecha en que ello sucedió, sitio del suceso en que se perpetraron los injustos, en fin, que los acusados al tiempo de los sucesos se encontraban al interior del recinto que se denominó en el juicio cancha Ǫimey, ubicada en la comuna de San Bernardo. Respecto de aquello, por cierto, las exigencias probatorias de los acusadores se atenúan.” Lo discutido, en cambio, fue la calidad procesal de la prueba de cargo para dar cuenta, de las participaciones penalmente relevantes de los acusados en lo sucedido. En el motivo quinto, los sentenciadores, analizando la prueba rendida señalan: “Se transcribe lo más cercano a lo escuchado en la audiencia lo destacado de la declaración de esta víctima, pues jurídico penalmente contiene todos los elementos que configuran los delitos por los cuales se ha acusado en esta causa y según las circunstancias explicitadas, es posible concordar en que este grupo de sujetos atacaron a dos personas, siendo ellos superiores en número, premunidos, además, de objetos contundentes, lo que coincide con el protocolo de autopsia descrito en lo precedente y, en fin, con la amenaza que profieren al retirarse. Se recuerda al respecto lo que declar
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San Miguel, diecisiete de febrero de dos veintiséis. Vistos: En estos antecedentes, ingreso de Corte N°4190-2025 Penal, correspondientes al RUC N° 2.301.291.419-9 RIT N° 181-2025, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veinticinco, se absuelve a José Jesús Jofre Martínez y José Humberto Zavala Garay, de la acusación fisca
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