SIN INFORMACION

BENITES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

16 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Celia Ceroni Figueroa, abogada, en favor de don Williams Jahir Benites Carranza, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°2500100305265, de fecha 9 de diciembre de 2025, que rechazó la solicitud de residencia definitiva presentada por el recurrente y dispuso su abandono del país. Actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 2, 4, 7 letra a) y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el actor ingresó a territorio nacional de forma legal y por pasos habilitados, obteniendo una visa temporal otorgada por el Servicio Nacional de Migraciones. Posteriormente, agrega que con fecha 9 de septiembre de 2024, presentó solicitud de residencia definitiva, la cual fue rechazada mediante la resolución impugnada, fundándose la autoridad en que el solicitante no habría adjuntado documentación que acredite la actividad que realiza en el país ni su sustento económico, y en que no remitió el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado o apostillado, conforme a los artículos 88 N°1 y N°4, en relación con el artículo 79, inciso segundo, numeral 1, de la Ley N°21.325. Explica que el afectado ha desarrollado de manera continua y estable su vida en Chile, residiendo junto a su hija Sophia Valentina Benites Oruna, de 7 años de edad, quien cursa primero básico en el Colegio Santa Patricia de La Florida, siendo aquél su padre, cuidador principal y sostén económico exclusivo del hogar, desempeñándose laboralmente para la empresa Constructora Osorio y Santolaya SpA, tanto como trabajador dependiente como mediante la emisión de boletas de honorarios. Sostiene que la resolución recurrida adolece de falta de motivación y fundamentación suficiente, al limitarse a citar disposiciones legales sin desarrollar un razonamiento juríd

Fundamentos

motivos laborales, vigente hasta el 2 de marzo de 2019, y que posteriormente, con fecha 7 de septiembre de 2022, el Servicio le concedió un permiso de residencia temporal por dos años, vigente hasta el 5 de octubre de 2024. Indica que el 9 de septiembre de 2024, el recurrente solicitó la residencia definitiva a través del Portal de Trámites Digitales, registrándose bajo el ID N°71243430. Agrega que mediante Comunicación Electrónica de Folio N°71243430, de fecha 14 de marzo de 2025, se le informó al solicitante que debía remitir documentación adicional, específicamente el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado, otorgándosele un plazo de 60 días para ello, sin que conste en los registros del Servicio que el recurrente haya dado cumplimiento a dicho requerimiento. Refiere que, con fecha 2 de julio de 2025, mediante Notificación de Previo Rechazo de Folio N°81451888, se le comunicó que correspondía eventualmente rechazar su solicitud, al no haberse acreditado la suficiencia de ingresos económicos ni la actividad que realizaba en el país, concediéndosele un nuevo plazo de 10 días para presentar descargos conforme al artículo 91 inciso 2° de la Ley N°21.325. Explica que el 4 de julio de 2025 el recurrente remitió un certificado de antecedentes penales que, sin embargo, no fue presentado en la forma requerida. Precisa, además, que el recurrente no interpuso recurso administrativo alguno contra la resolución impugnada, pese a habérsele reservado expresamente los recursos de la Ley N°19.880. Sostiene que la resolución fue dictada por autoridad competente, conforme al artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325 y al artículo 42 del Decreto Supremo N°296. Argumenta que el rechazo se fundó en las causales contempladas en el artículo 88 N°1 y N°4 de la citada ley, por cuanto el solicitante no acompañó en ninguna etapa del procedimiento el certificado de antecedentes penales de su país de origen en forma verificable, exigencia prevista en el artículo 78 inciso 2° de la Ley N°21.325 y en el artículo 11 letra b) del Decreto N°177, ni acreditó medios de sustento económico suficientes conforme al artículo 79 N°1 inciso segundo de la misma ley. Manifiesta que la orden de abandono del país constituye una consecuencia imperativa del rechazo, según lo dispuesto en el artículo 91 inciso 4° de la Ley N°21.325, y que la prohibición de ingreso por cinco años se ajusta al artículo 136 N°4 del mismo cuerpo legal. Concluye que todas las actuaciones fueron realizadas con estricto apego a la normativa vigente, sin que exista acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace garantía constitucional alguna del recurrente. TERCERO: Que en lo que atañe al quid del asunto que es materia de este arbitrio aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Williams Jahir Benites Carranza, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-27513-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. A los folios 11, 12 y 13: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Celia Ceroni Figueroa, abogada, en favor de don Williams Jahir Benites Carranza, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°2500100305265

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