SIN INFORMACION

DÍAZ/CIA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL

Rol

Fecha

16 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Johana Marisol Díaz Aránguiz, quien deduce recurso de protección en contra de Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. (en adelante, “Consorcio”), por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de otorgar cobertura a los gastos derivados del siniestro N°16836465, asociado a la póliza de seguro contratada por la recurrente. Solicita, en consecuencia, que se restablezca el imperio del derecho, ordenándose a la recurrida otorgar la cobertura correspondiente y pagar los gastos del siniestro, con expresa condena en costas. Expone que con fecha 10 de junio de 2025 suscribió con la recurrida la Póliza de Seguro Complementario de Salud N°3006003331, Plan “Complementario Libre Elección Plan 1”, obligándose al pago de la prima mensual y adquiriendo el derecho al reembolso de los gastos médicos cubiertos por dicho contrato. Hace presente que en el año 2012 fue diagnosticada y tratada por un cáncer de mama, tratamiento que concluyó de manera radical y exitosa ese mismo año, sin presentar recaídas posteriores, circunstancia que era conocida por la aseguradora al momento de contratar. Señala que los días 28 y 29 de julio de 2025, durante la plena vigencia de la póliza, fue sometida a una intervención quirúrgica en la Clínica Santa María, la cual —según consta en la epicrisis— no correspondió al tratamiento de una patología oncológica activa, sino a una cirugía reconstructiva y reparadora. El diagnóstico de ingreso fue “Asimetría mamaria post tratamiento cáncer de mama 2012” y el procedimiento efectuado una “Mastopexia con implante de prótesis”, teniendo por finalidad la corrección y reconstrucción física y estética. El costo total de la hospitalización ascendió a $7.213.682, y luego de la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Salud, el copago alcanzó la suma de $7.165.627, monto que fue oportunamente reclamado a Consorcio para su reembolso. Relata que con fecha 6 de agosto de

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley; Quinto: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye la negativa de la recurrida de otorgar cobertura a las prestaciones médicas de la recurrente derivadas de una cirugía de reconstrucción mamaria, en principio, cubierto por la póliza de seguro suscrita entre las partes, al estimar que se verificó en los hechos un preexistencia no declarara por la actora, lo que a su juicio vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, correspondiendo a esta Corte determinar si dicha actuación se ajusta o no a derecho. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, tal como se ha indicado con reiteración, en numerosas sentencias recaídas en recursos de protección, esta acción cautelar de naturaleza constitucional requiere, como requisito previo, que se produzca una alteración de alguno de los derechos protegidos como consecuencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario. Tales derechos se encuentran enumerados rigurosamente en el artículo 20 de la Carta Fundamental, el cual debe ser preexistente e indiscutido, pues el recurso no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de estos. Del mismo modo, se trata de una acción de urgencia o emergencia frente al acto u omisión lesivos de tales derechos, que pueda ser solucionada de la misma manera por esta Corte, con los escasos antecedentes que proporciona la misma, que son los que constan en el libelo recursivo y, desde luego, en el respectivo informe, si es que éste se emite. Sin embargo, una cuestión como la que se pretende ventilar en el caso en análisis sobrepasa largamente de las señaladas posibilidades que entrega el recurso de protección. Séptimo: Que, en el caso de autos hay que afirmar que la parte recurrente no posee un derecho indiscutido, sino uno que está precisamente en discusión y que, a mayor abundamiento, emana de un contrato de seguro, de manera que se inserta en el marco de la interpretación contractual y ello supera las posibilidades que tal acción otorga. La parte recurrente plantea que tiene derecho a la cobertura relativa a gastos derivados de una intervención quirúrgica, en tanto la parte recurrida afirma que no la tiene debido a que no se declaró lo que estima que es una preexistencia, y tal circunstancia es relevante porque la intervención o cirugía que se pretende cubierta por el contrato de seguro se hizo precisamente en una zona previamente intervenida. Así las cosas, la controversia así planteada corresponde que se resuelva mediante los mecanism

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia se rechaza, sin costas, la acción de protección intentada por Johana Marisol Díaz Aránguiz en contra de la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. Se previene que la Ministra Señora Araya concurre al rechazo del recurso, fundada en las siguientes consideraciones: 1) Que el artículo 190 inciso segundo del D.F.L N° 1, del año 2005, indica las prestaciones excluidas de cobertura: “Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo las siguientes: 1.- Cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo fin. Para los efectos de lo dispuesto en este numeral no se considerará que tienen fines de embellecimiento la cirugía plástica destinada a corregir malformaciones o deformaciones sufridas por la criatura durante el embarazo o el nacimiento, ni la destinada a reparar deformaciones sufridas en un accidente, ni la que tenga una finalidad estrictamente curativa o reparadora.” 2) Que, asimismo, el artículo 8° bis de la Ley N°21258, disposición legal que consagra el derecho al olvido oncológico y establece que una vez transcurridos 5 años desde la conclusión del tratamiento de una enfermedad oncológica, sin que haya habido recaída posterior: -Serán nulas las cláusulas, estipulaciones y condiciones más onerosas, que excluyan o discriminen a personas que

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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Johana Marisol Díaz Aránguiz, quien deduce recurso de protección en contra de Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. (en adelante, “Consorcio”), por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de otorgar cobertura a los gastos derivados del siniestr

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