ÁLVAREZ LÓPEZ VALEZKA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HIJUELAS
Rol
Fecha
16 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Exequiel Arturo Abrigo Leyton, abogado, deduce acción de protección en favor de Valezka Andrea Álvarez López, en contra de la Ilustre Municipalidad de Hijuelas, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el despido de que fue objeto a partir del 31 de diciembre de 2025, notificado mediante "Aviso de término de Contrato" de fecha 28 de noviembre de 2025, invocando la causal de necesidades de la empresa. Lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que se desempeñaba como asistente de la educación (técnico de nivel superior en educación parvularia) en el Jardín Infantil Virgen de Petorquita, bajo dependencia de la recurrida, manteniendo vínculo laboral vigente desde el 08 de agosto del año 2022. Luego, a partir del 01 de julio de 2023, de acuerdo a contrato firmado el 30 de junio del mismo año, la relación laboral pasó a tener la calidad de indefinida, ejerciendo sus funciones con regularidad, sin registrar ausencias injustificadas, con evaluaciones destacadas y sin haber sido objeto de sanciones disciplinarias. Refiere que, previo a su desvinculación, en reunión sostenida con la Directora de Educación, Secretaria Municipal y Coordinadora UTP, todas de la Municipalidad recurrida, se les informó que al cierre del período podrían existir desvinculaciones. Agrega que, el 1 de diciembre de 2025, fue notificada personalmente del aviso de término de contrato, de fecha 28 de noviembre del mismo año, que se haría efectivo a partir del 31 de diciembre, por necesidades de la empresa. Señala que el acto impugnado es ilegal por contravenir el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.109, el cual prohíbe la aplicación de la causal de "necesidades de la empresa" del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de la educación de establecimientos municipales. Indica que la recurrida carece de competencia para aplicar dicha causal, lo q
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna el despido de la recurrente, materializado mediante el aviso de término de contrato de 28 de noviembre de 2025 y notificado el 1 de diciembre del mismo año, fundado en la causal de "necesidades de la empresa" del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, el que a su juicio sería ilegal por contravenir el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.109, que prohíbe la aplicación de tal causal a los asistentes de la educación de establecimientos municipales. Tercero: Que, la recurrida informa, en síntesis, que el recurso debe ser rechazado por no ser la vía idónea para discutir derechos que no son indubitados, debiendo la actora recurrir a los tribunales laborales especializados. Argumenta que el despido se ajustó a la legalidad y que no existe un derecho de propiedad sobre los cargos públicos, descartando así cualquier vulneración a las garantías constitucionales invocadas. Cuarto: Que, conforme a la naturaleza cautelar del recurso de protección, este requiere para su procedencia que el derecho invocado tenga el carácter de indubitado. En la especie, la controversia sobre la aplicación de la Ley N° 21.109 frente a las normas del Código del Trabajo, y la determinación de si el despido fue justificado o no, constituye una materia de lato conocimiento que excede los márgenes de esta acción constitucional. Quinto: Que, existiendo procedimientos judiciales especiales y tribunales técnicos —como los Juzgados de Letras del Trabajo— para conocer de la legalidad de los despidos y las declaraciones de derechos laborales, el presente arbitrio no puede prosperar al no existir un derecho preexistente y no controvertido que amparar. Sexto: Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario que afecte de manera directa garantías constitucionales que deban ser resguardadas por esta vía urgente y cautelar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas la acción de protección deducida en favor de Valezka Andrea Álvarez López en contra de la Ilustre Municipalidad de Hijuelas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-453-2026.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Exequiel Arturo Abrigo Leyton, abogado, deduce acción de protección en favor de Valezka Andrea Álvarez López, en contra de la Ilustre Municipalidad de Hijuelas, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el despido de que fue objeto a partir del 31 de diciembre de 2025, notificado
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