JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO LA SERENA

Rol

Fecha

16 de febrero de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que doña Rocío Macarena García de la Pastora Zavala, abogada, en representación de la sociedad Rendic Hermanos S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de junio de dos mil veinticinco por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en los autos RIT I-19-2025, caratulados “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de La Serena”, mediante la cual se acogió parcialmente la reclamación judicial deducida en contra de la Resolución de Multa Administrativa N° 1213/24/83, de once de diciembre de dos mil veinticuatro, rebajándose la sanción impuesta desde sesenta a treinta Unidades Tributarias Mensuales. El recurso se funda como causal única en aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En particular, la recurrente denuncia la errónea aplicación e interpretación de los artículos 211 letra c) del Código del Trabajo y 16 letra h) del Decreto Supremo N° 21 de dos mil veinticuatro del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sosteniendo que el tribunal de instancia habría efectuado una indebida calificación jurídica de los hechos establecidos en el proceso. En síntesis, la recurrente sostiene que el fallo impugnado reconoce expresamente que su representada adoptó medidas correctivas frente a la denuncia de acoso laboral formulada por una trabajadora del establecimiento, consistentes, entre otras, en la separación física de las involucradas, la modificación de turnos, la adopción de medidas organizacionales y la realización de capacitaciones. Sin embargo, pese a ello, el tribunal estimó configurada la infracción administrativa por el solo hecho de que dichas medidas no habrían sido formalizadas por escrito en un documento adicional a las conclusiones de la investigación. Afirma que tal razonamiento importa una interpretación extensiva y contraria a der

Fundamentos

fundamentos del recurso, esta Corte advierte que la recurrente no controvierte la calificación jurídica de hechos distintos a los asentados por el tribunal, sino que discrepa del criterio interpretativo utilizado por el sentenciador para estimar que las medidas adoptadas por la empresa no satisfacían las exigencias legales del artículo 211-C del Código del Trabajo. En efecto, el tribunal tuvo por acreditado que: a) existió una investigación interna; b) se adoptaron medidas de mitigación; c) dichas medidas no fueron formalizadas ni documentadas; d) no existió constancia escrita ni comunicación verificable de ellas. Sobre esa base fáctica, que no es discutida, el sentenciador concluyó que no se había dado cumplimiento íntegro a la normativa aplicable. OCTAVO: Que, para resolver adecuadamente el recurso deducido, resulta necesario examinar el contenido y alcance del artículo 211-C del Código del Trabajo, norma que regula el procedimiento aplicable en casos de denuncias por acoso laboral, sexual o violencia en el trabajo, y que sirve de fundamento a la sanción administrativa impugnada. Dicha disposición establece, en lo pertinente, que: “En el caso de las conductas establecidas en la letra c) del inciso segundo del artículo 2, las conclusiones contendrán las medidas correctivas que adoptará el empleador en relación con la causa que generó la denuncia.” A su turno, el artículo 16 letra h) del Decreto Supremo N° 21 de 2024, que reglamenta la citada normativa, dispone: “h) La propuesta de medidas correctivas, cuando corresponda.” Del tenor literal de las disposiciones transcritas se desprende que el legislador ha exigido que las conclusiones de la investigación contengan las medidas correctivas que el empleador adoptará, obligación que se inserta dentro del deber de protección que pesa sobre este en materias de acoso laboral y resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores. Asimismo, dichas normas deben ser interpretadas de manera sistemática, atendido su objeto y finalidad, cual es asegurar que las medidas destinadas a corregir las conductas denunciadas sean efectivas, verificables y susceptibles de control por parte de la autoridad administrativa competente. En tal sentido, la exigencia de que las medidas consten de manera verificable no constituye una formalidad vacía, sino que se vincula directamente con la posibilidad real de fiscalización, control y protección efectiva de la persona denunciante, finalidad última de la normativa contenida en el artículo 211-C del Código del Trabajo. NOVENO: Que, en la especie, el tribunal de primera instancia tuvo por establecido que, si bien la empresa adoptó determinadas acciones tendientes a mitigar el conflicto, tales medidas no fueron formalizadas, no constaron por escrito ni fueron debidamente comunicadas a las partes involucradas, circunstancia que impidió verificar su implementación efectiva y su suficiencia para evitar la reiteración de los hechos denunciados. Sobre la base de dichos h

Fallo

fallo impugnado reconoce expresamente que su representada adoptó medidas correctivas frente a la denuncia de acoso laboral formulada por una trabajadora del establecimiento, consistentes, entre otras, en la separación física de las involucradas, la modificación de turnos, la adopción de medidas organizacionales y la realización de capacitaciones. Sin embargo, pese a ello, el tribunal estimó configurada la infracción administrativa por el solo hecho de que dichas medidas no habrían sido formalizadas por escrito en un documento adicional a las conclusiones de la investigación. Afirma que tal razonamiento importa una interpretación extensiva y contraria a derecho de las normas sancionatorias, en cuanto la legislación vigente no exige que las medidas correctivas deban constar en un instrumento escrito distinto de las conclusiones de la investigación, ni menos aún que su omisión formal configure una infracción administrativa susceptible de sanción. Agrega que el fallo incurre en una confusión entre la inexistencia de medidas y la falta de documentación de las mismas, equiparando indebidamente ambas situaciones, lo que vulnera el principio de tipicidad propio del derecho administrativo sancionador, así como la exigencia de interpretación restrictiva de las normas que establecen infracciones y sanciones. Sostiene que la sentencia reconoce como hechos asentados que la empresa sí adoptó medidas de mitigación y protección, pero concluye igualmente que existió infracción, fundando di

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Rendic Hermanos S.A. Inspección Provincial del Trabajo La Serena Reclamo de Multas Administrativas Rol N° 209-2025.- (I-19-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de La serena) La Serena, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que doña Rocío Macarena García de la Pastora Zavala, abogada, en representación de la sociedad Rendic Hermanos S.A., dedujo recurso de nulidad en cont

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