1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BASTÍAS/SERVICIOS LOGISTICOS SANTIAGO

Rol

Fecha

16 de febrero de 2026

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Por sentencia dictada con fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-3089-2023, caratulada “Bastías con Servicios Logísticos Santiago”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Ramón Alejandro Bastías Ortiz en contra de Servicios Logísticos Santiago S.A., pero se acogió parcialmente la demanda subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio, al pago del feriado adeudado y al pago de $118.282 por descuento realizado por concepto de "sobregiro mes anterior", rechazando la devolución del descuento efectuado por el empleador por el aporte al seguro de cesantía, con reajustes, intereses y sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante, el trabajador Ramón Alejandro Bastías Ortíz, invocando la causal del artículo 477, inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo esto es por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Asimismo, también recurrió de nulidad la demandada, sin perjuicio de lo cual se desistió posteriormente de dicho arbitrio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que recurre de nulidad la parte demandante invocando como causal de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumentando que el juez de la instancia al rechazar la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, infringe lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 en relación con el artículo 168 del Código del Trabajo. Sostiene que del tenor de las disposiciones referidas se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador por las causales del artículo 161 incisos 1° o 2° del Código del Trabajo. Argumenta que, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Señala que si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa o el desahucio para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente o injustificado -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal del artículo 161. El recurrente advierte que pensar lo contrario implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima un despido improcedente. Sostiene que este predicamento se refuerza en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N°19.728, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido como injustificado, dicha disposición establece que el tribunal "deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13", referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este último precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una disminución de las mismas. Argumenta que admitir la tesis del sentenciador significaría que la decisión jurisdiccional en cuanto declara injustificado o improcedente el despido carece de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, razón por lo que es del todo procedente restituir el dinero que se ha descontado indebida

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandante, el trabajador Ramón Alejandro Bastías Ortíz, invocando la causal del artículo 477, inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo esto es por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Asimismo, también recurrió de nulidad la demandada, sin perjuicio de lo cual se desistió posteriormente de dicho arbitrio. CONSIDERANDO: 1°.- Que recurre de nulidad la parte demandante invocando como causal de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumentando que el juez de la instancia al rechazar la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, infringe lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 en relación con el artículo 168 del Código del Trabajo. Sostiene que del tenor de las disposiciones referidas se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador por las causales del artículo 161 incisos 1° o 2° del Código del Trabajo. Argumenta que, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. A los folios 16 y 17: a todo, téngase presente. VISTO: Por sentencia dictada con fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-3089-2023, caratulada “Bastías con Servicios Logísticos Santiago”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la acción de tutela labo

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