PRS MARINE HOLDING CHILE SPA C/ JUAN PABLO ALDEA IRIONDO
Rol
Fecha
16 de febrero de 2026
Materia
FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que el estatuto de las medidas cautelares reales en sede procesal penal, persigue dos objetivos, a saber: a) Asegurar el resultado de la acción civil deducida o por deducir; determinando la efectiva interposición de aquella, el carácter prejudicial o no de las precautorias requeridas. b) Cautelar el pago de las sanciones pecuniarias, que como pena penal correspondan al imputado, en la étapa procesal correspondiente, rigiéndose aquéllas, por lo estatuido en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. c) Afianzar objetos pasibles de la pena de comiso, esto es, “asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos”. 2° Que, en la especie, se ha invocado en fundamento de la medida de prohibición de celebrar actos y contratos o prejudicial precautoria innominada de no inscribir dominio, aquel indicado en el ordinal a) que precede, esto es, asegurar el resultado de la acción civil que se pretende emparejar en la oportunidad procesal correspondiente, lo que cabe concluir frente a la protesta por el forjamiento de una escritura pública de la que se dice su nulidad, sin facultades para auto contratar y consignando, además, un pago que no se verificó, según se narra en el primer otrosí de la querella. En congruencia con este basamento de la petición, la resolución impugnada expresa que “se acredita la plausibilidad de los
Fundamentos
fundamentos de la acción y el peligor de la demora, resultando proporcional la medida cautelar real que se indicará a continuación, a fin de proteger los intereses patrimoniales que podrían verse afectados de no decretarse dicha medida”. Ahora bien, para el control de la plausibilidad del logro potencial del propósito indicado en la letra a) del motivo precedente en el proceso penal, los criterios se subordinan siempre, al final del día, a la expedición de condena penal en contra del imputado respecto de quien se viene en acoger, además, la demanda civil. No hay acogimiento de demanda civil en supuestos de absolución porque las pretensiones de uno u otro orden comparten el mismo fundamento, sin perjuicio de las distinciones propias de cada ámbito de la regulación. En este derrotero, la plausibilidad de las pretensiones penales es un rasero ineludible. Así la ley regula un supuesto ineludible para el ejercicio de potestades cautelares en los términos del artículo 157 del Código Procesal Penal, a saber, que la investigación se encuentre formalizada. Este presupuesto se ha visto reforzado con las modificaciones incorporadas por la Ley N°21.577, desde que sólo prodrán decretarse medidas cautelares reales para los efectos de hacer efectiva la pena de comiso, no así para otros fines. En efecto, el empleo del proceso penal para el aseguramiento del objeto de una pretensión civil, como lo es aquélla en que se funda la petición que precede, puede ser reclamado por el querellante y potencial demandante civil, sólo como una vía de preparar su ulterior libelo pretensor (demanda), en los términos regulados expresamente en el artículo 61, inciso 2°, del Código Procesal Penal. Tal interpretación concilia satisfactoriamente el carácter público del proceso penal, con la protección debida a los intereses patrimoniales de la víctima, subordinando la garantía de aquéllos en la mencionada sede, a la previa actuación formal del Ministerio Público, comunicando cargos y persiguiendo fundarlos, con miras a obtener, en definitiva, una decisión condenatoria, sin perjuicio de las vías alternas de solución al conflicto penal por todos conocidas. A fortiori, si el artículo 140, inciso 1°, en relación al artículo 155, inciso final, ambos del Código Procesal Penal, exigen para el ejercicio de medidas cautelares personales la previa formalización, con mayor razón, frente a intereses privados, dicha actuación del Ministerio Público resulta ineludible. Por lo demás, la conclusión vertida, lejos de dejar en indefensión a la víctima, le franquea la opción de recurrir a la judicatura civil para los efectos de obtener la inmediata tutela jurisdiccional que la ausencia de actividad por parte del Ministerio Público, por las razones que sea, pudiese importar un obstaculo en sede penal. 3° Que, sólo cabe inquirir sobre las argumentaciones y justificaciones de la querellante en relación con la procedencia de la específica cautelar que impetra, una vez que la agencia pública de persec
Fallo
Por estas consideracuiones y teniendo además presente lo dispuesto por los artículos 4°, 59, 61, 109, 157, 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca, sin costas, la resolución apelada, dictada el veinte de noviembre de dos mil veinticinco y en su lugar se rechaza la medida cautelar real impetrada, por improcedente, en relación con la oportunidad en la que, acorde el estado del proceso penal, se ha impetrado. Devuelvase la competencia y comuníquese. N°Penal-6464-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. A los folios 15 y 16: a todo, téngase presente. Al folio 17: a sus antecedentes, sin perjuicio del derecho a incorporarlo en la audiencia pertinente, conforme las reglas generales. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que el estatuto de las medidas cautelares reales en sede procesal penal, persigue dos objetivos, a saber: a) Asegu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica