/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
16 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Carla Nicole Cañón Rubio, abogada, en representación del NNA Lucciano Geffrard, de nacionalidad haitiana, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile y del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución N° 2600100044787, que ordena el archivo de la solicitud de residencia temporal del amparado sin expresión de motivo alguno. Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, atendido a que el recurrente cumpliría con todos los requisitos legales exigidos para la obtención de dicho permiso, y la autoridad administrativa habría resuelto sin otorgar la posibilidad de subsanar observaciones ni acompañar antecedentes faltantes, vulnerando, con ello, los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19, N° 7 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad personal, la libertad ambulatoria y la seguridad individual, por lo que solicita se deje sin efecto el referido acto administrativo. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, al tenor de la acción cautelar interpuesta en su contra. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso señalando que la documentación acompañada a la solicitud de residencia temporal acredita el cumplimiento íntegro de los requisitos legales exigidos por la normativa migratoria vigente. Agrega que la madre del menor amparado cuenta con residencia vigente en Chile y que dicha menor se encuentra en búsqueda de oportunidades de estudio, lo que evidenciaría una clara intención de arraigo y regularización conforme al ordenamiento jurídico nacional. En este contexto, sostiene que la medida adoptada por la autoridad resulta manifiestamente desproporcionada, toda vez que la solicitud fue archivada sin otorgar la posibilidad de subsanar deficiencias ni continuar con el procedimiento administrativo correspondiente. Funda su acción en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que garantiza a toda persona cuya libertad personal se vea amenazada ilegalmente el derecho a deducir la acción constitucional de amparo. Asimismo, invoca el artículo 19, N° 7 de la Carta Fundamental, que asegura la libertad de circulación y residencia sin distinción basada en la nacionalidad, y el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme al cual toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Complementa lo anterior con jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exige que toda privación de libertad se ajuste tanto al aspecto material como formal de la ley. Desarrolla el concepto de seguridad individual como derecho autónomo que trasciende la sola protección de la libertad ambulatoria, invocando sentencias de tribunales superiores de justicia que acogieron acciones de amparo por carecer las resoluciones de expulsión de proporcionalidad y fundamentación suficiente, y que exigen el cumplimiento estricto del marco legal antes de decretar medidas que restrinjan la esfera jurídica de los administrados. Invoca el artículo 10 de la Ley N° 19.880, que consagra el principio de contradictoriedad, argumentando que la autoridad omitió permitir al interesado formular alegaciones o aportar antecedentes complementarios antes de la resolución definitiva. Sostiene que la actuación impugnada vulnera la libertad personal y ambulatoria del amparado al impedirle regularizar su situación migratoria, así como su seguridad individual, al constituir un ejercicio arbitrario del poder administrativo carente de motivación y proporcionalidad, afectando su autodeterminación y su derecho a residir en el territorio nacional. Finalmente, solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución N° 2600100044787 que ordena el archivo de la solicitud de residencia temporal, adoptándose como providencia necesaria el restablecimiento del imperio del derecho. SEGUNDO: Que evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo. Expone que mediante la solicitud ID 73299894, se requirió
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, asentado lo anterior, el conflicto jurídico sometido al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N° 2600100044787, de 23 de enero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, constituye un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace la libertad personal o seguridad individual del amparado. El fundamento de hecho y de derecho de la resolución en cuestión es el siguiente: “Que, evaluados los antecedentes acompañados en la solicitud de residencia temporal en favor del niño, niña o adolescente precitado, esta no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto N°177 del 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en atención a que no se ha presentado copia fiel e íntegra del certificado
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Antofagasta, a dieciséis de febrero dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Carla Nicole Cañón Rubio, abogada, en representación del NNA Lucciano Geffrard, de nacionalidad haitiana, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile y del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución N° 2600100044787, que ordena el ar
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