BAU/INTERCARRY LOGÍSTICA LIMITADA
Rol
Fecha
16 de febrero de 2026
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia dictada con fecha tres de enero de dos mil veinticinco, en causa RIT O-4084-2024, caratulada “Bau con Intercarry Logística Limitada”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda deducida por don Carlos Iván Bau Rincón en contra de su ex empleador Intercarry Logística Limitada, declarando que su despido fue improcedente y condenando a la demandada al pago del recargo legal de la indemnización por años de servicios y la devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, con reajustes, intereses y costas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandada, Intercarry Logística Limitada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por infracción del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.728 sobre Seguro de Cesantía y en subsidio solicitó la rebaja prudencial de las costas “procesales” (sic). Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurre de nulidad la parte demandada, Intercarry Logística Limitada, fundando su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.728, que regula el Seguro de Cesantía, infracción que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que el sentenciador habría infringido el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.728 al ordenar la devolución de los aportes del empleador al seguro de cesantía por $4.201.361 pesos. La recurrente sostiene que, habiendo invocado la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo (necesidades de la empresa), y aun cuando el despido se haya declarado improcedente, procede legalmente la imputación del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones del empleador a la indemnización por años de servicios. Funda su posición señalando que: a) El artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.728 establece expresamente que si el contrato termina por la causal del artículo 161, debe imputarse a la indemnización por años de servicio el saldo de las cotizaciones del empleador al seguro de cesantía; b) El artículo 168 del Código del Trabajo dispone que la declaración de improcedencia genera el derecho al incremento legal (30%), pero no altera la causal por la cual terminó el contrato; c) La Corte Suprema en sentencia ROL 37.184-2018 estableció que el descuento del aporte al seguro de cesantía es procedente independientemente de si la causal de necesidades de la empresa es justificada o no; d) El artículo 52 de la Ley N° 19.728 ordena al tribunal que acoja la pretensión del trabajador pagar las prestaciones conforme al artículo 13, que contempla la imputación; e) El artículo 54 de la misma ley establece que estos aportes tienen la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio; f) La interpretación contraria importa enriquecimiento sin causa para el trabajador, que recibiría la indemnización completa y además podría usar los fondos del seguro de cesantía. Refiere que la sentencia recurrida, en su considerando noveno, resolvió: "Concluido lo anterior y respecto de la devolución de lo descontado por concepto de AFC declarado el despido como improcedente dicho descuento carece de causa legal de tal forma que no resulta aplicable lo establecido en el artículo 13 de la ley 19.728, postura asentada jurisprudencialmente y que esta sentenciadora comparte, por lo que se accederá a lo solicitado." Agrega que el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 19.728 establece: "Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15." Indica además que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que el trabajador cuyo contrato termine po
Fallo
fallo recurrió la parte demandada, Intercarry Logística Limitada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por infracción del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.728 sobre Seguro de Cesantía y en subsidio solicitó la rebaja prudencial de las costas “procesales” (sic). Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurre de nulidad la parte demandada, Intercarry Logística Limitada, fundando su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.728, que regula el Seguro de Cesantía, infracción que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que el sentenciador habría infringido el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.728 al ordenar la devolución de los aportes del empleador al seguro de cesantía por $4.201.361 pesos. La recurrente sostiene que, habiendo invocado la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo (necesidades de la empresa), y aun cuando el despido se haya declarado improcedente, procede legalmente la imputación del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones del empleador a la indemnización por años de servicios. Funda su posición señalando que: a) El artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.728 est
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. A los folios 7, 8 y 9: a todo, téngase presente. VISTO: Por sentencia dictada con fecha tres de enero de dos mil veinticinco, en causa RIT O-4084-2024, caratulada “Bau con Intercarry Logística Limitada”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda deducida por don Carlos Iv
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