FRITZ/SUBSECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
16 de febrero de 2026
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
RECHAZADA/CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° C-30262-2019 del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Fritz con Subsecretaria Regional Ministerial De Bienes Nacionales, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución Exenta N°E-1556 de fecha 12 de agosto de 2013, únicamente en la parte que ordena cancelar la inscripción de fs. 281 N°482 del año 2001 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, debiendo anotarse marginalmente a fin de restablecer dicha inscripción, rechazándose en lo demás. En contra de dicho fallo, la parte demandada -el Consejo de Defesa del Estado- dedujo recursos de casación en la forma y apelación. El recurso de casación lo funda el demandado en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 170 N° 6, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 N° 6, que contempla “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”, afirmando que no se pronunció respecto de las excepciones de falta de legítimo pasivo necesario; de improcedencia de la acción de nulidad de derecho público; y la falta de decisión respecto de la excepción de prescripción extintiva de la acción. Declarado admisible el recurso de casación en la forma, se trajeron los autos en relación para conocer de ambos arbitrios.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto se sustenta en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” en relación con el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que señala que las sentencias definitivas de primera o de única instancia contendrán “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”, afirmando que la sentencia fue pronunciada con omisión de requisitos legales por no haber emitido pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas oportunamente en el proceso. En primer término, denuncia la omisión de pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legítimo pasivo necesario, argumentando que la acción de nulidad del acto administrativo debió dirigirse también contra el beneficiario de la resolución impugnada y contra el actual titular registral del inmueble, atendido que la eventual declaración de nulidad afectaría directamente sus derechos, agregando que la propia demandante se habría allanado a dicha excepción en su réplica. En segundo lugar, acusa la omisión de pronunciamiento respecto de la excepción de improcedencia de la acción de nulidad de derecho público, fundada en que el Decreto Ley N° 2695 contempla mecanismos específicos y taxativos para impugnar los procedimientos de regularización de la pequeña propiedad raíz -artículos 18, 19, 26 y 28 del citado texto legal-, por lo que no procedería el ejercicio de acciones generales de nulidad administrativa. En tercer término, denuncia la falta de decisión respecto de la excepción de prescripción extintiva de la acción, sosteniendo que la acción ejercida tendría carácter patrimonial, al perseguir también indemnización de perjuicios, por lo que se encontraría sujeta al plazo de prescripción general de cinco años, el que -según afirma-, habría transcurrido con exceso entre la dictación del acto administrativo en 2013 y la interposición de la demanda en 2019. Agrega que la omisión de pronunciamiento sobre dichas excepciones habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de haberse analizado y acogido, necesariamente se habría rechazado la demanda. Finalmente, solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace íntegramente la demanda, con costas. Segundo: Que de los antecedentes de autos consta que, al contestar la demanda principal de nulidad de derecho público interpuesta, el Consejo de Defensa del Estado, además de controvertir los hechos en que se funda, en el acápite denominado alegaciones, defensas y excepciones, se refirió, en síntesis, a la falta de legítimo pasivo necesario, señ
Fallo
fallo como único medio de reparación del vicio alegado, razón suficiente para desestimar el recurso de casación interpuesto. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: Quinto: Que la acción de nulidad de derecho público deducida en autos constituye el medio de impugnación jurisdiccional dirigido a obtener la declaración de invalidez de los actos de los órganos del Estado que han sido dictados con infracción de la Constitución o de la ley que organiza y limita sus competencias, vulnerando en particular el principio de juridicidad consagrado en el artículo 7 de la Carta Fundamental. En términos generales, dicha acción tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y la supremacía constitucional frente a actuaciones administrativas dictadas por órgano incompetente, con desviación de poder, con inobservancia de las formas sustanciales o en contravención a las normas que condicionan el ejercicio de la potestad, persiguiendo que se declare la nulidad del acto viciado y, en su caso, se reparen las consecuencias jurídicas que de él se derivan, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que corresponda hacer efectivas conforme al ordenamiento jurídico. En esta materia debe tenerse presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que “… no está demás señalar que no toda ilegalidad de un acto administrativo lleva aparejada su nulidad, por cuanto uno de los dogmas que informan la nulidad de derec
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Rol N° C-30262-2019 del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Fritz con Subsecretaria Regional Ministerial De Bienes Nacionales, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución
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