ROMERO FUENTES NICOLÁS ANDRÉS Y OTROS/ARMADA DE CHILE
Rol
Fecha
16 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Eduardo Labarca Campos, abogado, en favor de Teresa Hortensia Moraga Cuevas, a nombre de su hija María Teresa Fuentes Moraga y de los nietos de la primera, hijos de María Teresa, Nicolás Andrés y Gabriel Alejandro, ambos Romero Fuentes, interpone acción de protección en contra de la Dirección General de Personal de la Armada de Chile, por disponer el cambio de lugar de destinación de la Cabo 1° de la Armada María Teresa Fuentes Moraga, decisión que atenta en contra de las garantías fundamentales del artículo 19 N°1 y 2 de la Constitución Política de la República. Expone que 13 años doña María Teresa Fuentes Moraga se desempeña en la Armada de Chile, en la que a contar del año 2023 y hasta la fecha, cumple servicios como cabo primero en la Capitanía de Puerto de Punta Arenas, ciudad en la que, tras divorciarse de su marido, vive con sus hijos Nicolás Andrés Romero Fuentes y Gabriel Alejandro Romero Fuentes de 8 y 6 años de edad respectivamente. El 19 del mes de noviembre de 2025 recién pasado, mientras la actora gozaba de licencia médica luego de haber sido sometida a una operación de hallux valgus, recibió un llamado telefónico de don Carlos Reyes Arriagada, teniente de la división del litoral a la que ella está asignada, mediante el cual se le comunicó que la Dirección General de Personal de la Armada había decidido trasladarla a cumplir sus funciones a la ciudad de San Antonio a contar del día 21 de enero del año 2026. La resolución que ordenaba el traslado nunca le fue enviada a la recurrente y nadie en la Armada se la ha querido o podido proporcionar, su existencia y veracidad se constata en el mensaje de whatsapp del funcionario de la Dirección General de Personal de la Armada, suboficial Luis Castillo López, quien el 24 de noviembre de 2025, le solicitó designar una empresa que se haga cargo el transportes del menaje de casa y de su vehículo desde la Capitanía Punta Arenas hasta la Gobernación de San Antonio, lo que vulnera el art
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar se impugna el Mensaje Administrativo Reservado N°190957 de 19 de noviembre de 2025, dictado por la Dirección General de Personal de la Armada de Chile, mediante la cual se ordena el trasbordo de la recurrente desde la Capitanía de Puerto de Punta Arenas a la Gobernación Marítima de San Antonio, decisión que califica de arbitraria, al no haberse ponderado su situación familiar y las condiciones de salud que empecen a sus hijos menores de edad. Tales cuestionamientos son rechazados por la recurrida, negando la ilegalidad y arbitrariedad denunciada, ya que, en su criterio, la medida se adoptó conforme la normativa legal y reglamentaria que la regula. Tercero: Que, para resolver se debe tener presente lo pertinente en el artículo 145 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas; “La destinación es la designación del personal para servir en una unidad o repartición, en calidad de planta o agregado, sin especificar el cargo o puesto que en ella le corresponda. La destinación de planta es aquella designación para integrar la dotación permanente de una unidad o repartición. El personal de las Fuerzas Armadas podrá igualmente ser destinado para desempeñar, en cualquier calidad, cargos en la administración del estado, tanto en el país como en el extranjero”. Cuarto: Que, siendo la acción de protección una herramienta de naturaleza cautelar y de emergencia que la Constitución contempla para los atentados a aquellos derechos indubitados mencionados en su artículo 20, y cuya finalidad esencial es poner pronto remedio a la vulneración de alguna de tales garantías fundamentales, provocada por un acto u omisión catalogado de ilegal o arbitrario, el deducido no puede prosperar. En efecto, de los antecedentes acompañados, resulta asentado que la medida impugnada se dispuso con el objeto de optimizar el capital humano institucional, atendido a que la Gobernación Marítima de San Antonio tiene actualmente una dotación de 35 personas, siendo su dotacion referencial de 52 y la destinación de la recurrente, busca satisfacer la necesidad institucional de cubrir plazas faltantes en dicha dotación, paliando asi el deficit de personal que requiere unna repartición que es de vital importancia, dado el auge del Puerto de San Antonio. Quinto: Que, la decisión de traslado de la recurrida aparece totalmente afincada con los antecedentes allegados, puesto que ha sido realizado sobre la base de criterios técnicos y objetivos que alejan toda duda acerca de la arbitrariedad de la decisión, que además se encuentra debidamente fundada y no puede ser consider
Fallo
por tanto, el cumplimiento de un deber legal militar, regulado en los artículo 145 y siguientes del cuerpo legal citado, cuyo cumplimiento no puede condicionarse a la voluntad del personal, lo que es conocido por sus funcionarios. El que además, encuentra su fundamento en la Constitución Política de la República, articulo 101 y en la Ley 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Agrega que la propia Contraloria General de la República en forma reiterada lo ha señalado. Precisa que la Tercera Zona Naval (Punta Arenas) es una zona de alta demanda de solicitudes de destinación, ya que conforme al articulo 185 letra c) del DFL N°1 de 1887, el eprosnal afecto a este estatuto tiene derecho a eprcibir una asignacion de zona no imponible. Al respecto la recurrente ha estado durante los ultimos 3 años en la zona que reporta mas beneficios economicos. Agrega que, la Gobernación Marítima de San Antonio tiene actualmente una dotación de 35 persona, siendo su dotacion referencial de 52 y la destinación de la recurrente, busca satisfacer la necesidad institucional de cubrir plazas faltantes en dicha dotación, paliando asi el deficit de personal que requiere unna repartición que es de vital importancia, dado el auge del Puerto de San Antonio. Indica que la orden de trasbordo fue notificada de forma verbal a la actora el mismo dia 19 de noviembre de 2025 y en contra de la cual no presentó recurso alguno de los contemplados en la Ley N°19.880. Unido a lo anterior, agrega que
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece Eduardo Labarca Campos, abogado, en favor de Teresa Hortensia Moraga Cuevas, a nombre de su hija María Teresa Fuentes Moraga y de los nietos de la primera, hijos de María Teresa, Nicolás Andrés y Gabriel Alejandro, ambos Romero Fuentes, interpone acción de protección en contra de la Direcci
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