BÁRBARA FABIOLA SÁEZ JIMÉNEZ SÁEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
Fecha
16 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña BÁRBARA FABIOLA SÁEZ JIMÉNEZ, Cédula de Identidad N.º 17.045.874-5,arquitecto, domiciliada en Avenida San Pedro 1705 Departamento D, San Pedro de la Paz e interpone ACCION DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ, persona jurídica de derecho público, Rol Único Tributario N° 69.264.800-5, con domicilio legal en calle Los Acacios N° 43, comuna de San Pedro de la Paz, representada legalmente por su Alcalde don JUAN PABLO SPOERER BRITO, o quien haga las veces de tal a la fecha de notificación del presente recurso, por el acto ilegal y arbitrario consistente en acto administrativo, de hecho, de no renovación de la contrata laboral de la recurrente a partir del 06 de enero de 2026, o en su defecto, por el término anticipado de la relación de servicios que la recurrente ha mantenido con la recurrida desde el 01 de enero del año 2021, acto que vulnera derechos fundamentales y ha sido llevado adelante en contravención a principios esenciales del Derecho Administrativo, en particular el principio de Confianza Legítima y el deber de motivación de actos administrativos. Sostiene que mantiene una relación contractual continua e ininterrumpida con el municipio desde el 01 de enero de 2021, desempeñándose en la Secretaría Comunal de Planificación (SECPLAN), Grado 9° Profesional E.M.S., habiendo sido sucesivamente designada y renovada por decretos alcaldicios para los períodos 2021 a 2025, completando al 06 de enero de 2026 cinco años y cinco días de servicios ininterrumpidos. Agrega que su antigüedad y situación funcionaria constan en certificado de la Dirección de Gestión y Desarrollo de Personas, registrando calificación Lista 1 de mérito y ausencia de sumarios o antecedentes negativos. Expone que durante el período crítico de fin de año (diciembre de 2025) la recurrida habría incurrido en silencio administrativo total, pues no dictó decreto de renovación o no renovación, ni notificó acto alguno por vías
Fundamentos
fundamentos de derecho, desarrolla el principio de confianza legítima, citando jurisprudencia de Corte Suprema que lo reconoce y señalando que operaría, conforme a fallos recientes, al completarse cinco años de renovaciones continuas; sostiene que ello obligaría a la Administración, si decide no renovar, a dictar un acto fundado y notificar con antelación. Invoca además el criterio histórico de Contraloría (umbral menor) y argumenta que, en cualquier caso, al menos se impondría la exigencia de forma: motivación y comunicación oportuna. Refiere asimismo ilegalidad por infracción al artículo 10 de la Ley N° 18.834 (aludiendo al deber de prórroga con 30 días de anticipación) y arbitrariedad por vulneración de buena fe/claridad procedimental, además de la falta de motivación conforme a la Ley N° 19.880. En lo petitorio, solicita se declare ilegal y arbitraria la actuación omisiva que desde el 06 de enero de 2026 le impide trabajar sin acto administrativo de renovación o no renovación; se ordene dejar sin efecto el acto recurrido y cualquier consecuencia; y se disponga que el municipio, en 5 días hábiles, la reincorpore a SECPLAN en Grado 9°, renueve su contrata por todo el año 2026 (01 de enero a 31 de diciembre) y pague íntegramente remuneraciones, asignaciones y cotizaciones del período de separación, computándolo como tiempo efectivamente trabajado. En subsidio, pide que se dicte un acto administrativo fundado de no renovación y se paguen remuneraciones devengadas desde el 01 de enero de 2026 hasta su dictación, con condena en costas. Informa la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, señalando que la recurrida reconoce que la recurrente se desempeñó como funcionaria municipal a contrata, bajo el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales (Ley N° 18.883), desde 2021 al 31 de diciembre de 2025, detallando los decretos de nombramiento y precisando que el último decreto la designaba desde el 01 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025 (o “hasta que sean necesarios sus servicios”, sin exceder esa fecha). Sobre esa base, el informe sostiene que, conforme al artículo 2° de la Ley 18.883, los cargos a contrata son transitorios y expiran el 31 de diciembre de cada año, “por el solo ministerio de la ley”, salvo que exista prórroga dispuesta con al menos 30 días de anticipación; y agrega que, al no haberse dispuesto prórroga antes del 30 de noviembre de 2025, la contrata cesó el 31 de diciembre de 2025, de modo que no habría existido un “término anticipado” ni una obligación de dictar acto de no renovación. En cuanto a la exigencia de acto administrativo fundado, la recurrida argumenta que la obligación de motivar no se predica del mismo modo respecto de todos los actos: distingue entre actos discrecionales (que requieren motivación intensa) y actos reglados o declarativos (motivación atenuada cuando las consecuencias vienen predeterminadas por la ley), ubicando el caso en esta última categoría, pues la extinción anual de la cont
Fallo
fallo de la Corte Suprema (Rol 8.997-2025) que distingue el caso de vínculos inferiores a cinco años, respecto de los cuales la administración podría no renovar sin acto especial, por operar el término por ministerio de la ley. Asimismo, el informe argumenta que la propia alegación de la recurrente (presentarse a trabajar y fotografiar el reloj de asistencia en enero) evidenciaría que conocía que no existía renovación, sosteniendo que ello tendería a preconstituir prueba para fundar el recurso. En cuanto a las garantías constitucionales, la recurrida sostiene que no se configura vulneración de: (i) igualdad ante la ley, por tratarse de aplicación general del régimen estatutario de contratas y de decisiones adoptadas por razones institucionales; además, objeta que la alegación comparativa de la actora sería vaga al no individualizar supuestos comparables. (ii) debido proceso, por no estar en presencia de un procedimiento disciplinario que exigiera sumario o descargos. (iii) propiedad, afirmando que no existe derecho de propiedad sobre el empleo público a contrata, sino a lo sumo expectativas, y que solo lo devengado por servicios efectivamente prestados ingresaría al patrimonio. Finalmente, el informe plantea una objeción de idoneidad de la acción: afirma que el recurso de protección es cautelar, no declarativo, y no sería la vía para obtener reincorporación ni pago de remuneraciones, existiendo medios específicos para discutir derechos funcionariales (Contraloría) o accion
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CAS/mmb Concepción, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña BÁRBARA FABIOLA SÁEZ JIMÉNEZ, Cédula de Identidad N.º 17.045.874-5,arquitecto, domiciliada en Avenida San Pedro 1705 Departamento D, San Pedro de la Paz e interpone ACCION DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ, persona jurídica de derecho pú
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica