MONTES/RAMOS
Rol
Fecha
16 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción constitucional de protección a favor de ÁMBAR YACNIRA MONTES MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, pasaporte de identidad N° 191165607, con domicilio en Marcos Gallo Vergara N°423, comuna de La Serena, dirigida en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago y en contra de la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, representado por Víctor Ramos Muñoz, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°225052 de 25 de julio de 2025 de la Subsecretaría del Interior, notificada el 09 de diciembre de 2025, mediante la cual se rechazó su solicitud de regularización extraordinaria, acto que vulnera su derecho fundamental de la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente, ingresó por paso no habilitado al país, con motivo de la crisis existente en su país de origen Venezuela. Por lo anterior, indica que con el propósito de residir legalmente en Chile, en 2024 envió una solicitud de regularización extraordinaria, normada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Sin embargo, indica que el 09 de diciembre de 2025, fue notificada de la Resolución Exenta N°225052, de 25 de julio de 2025, de la Subsecretaría del Interior, que rechazó su solicitud de regularización migratoria, por estimarse que no se acompañaron antecedentes suficientes para configurar dicha hipótesis excepcional. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto se limita a expresar en términos genéricos la supuesta insuficiencia de antecedentes, sin efectuar un análisis concreto de los documentos aportados, ni precisar cuáles serían los elementos necesarios para estimar confi
Fundamentos
motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Sin embargo, precisa que en la actualidad no existen procedimientos de regularización vigentes de aplicación general. Por lo que, cualquier solicitud que se realice sobre esta materia sólo puede tramitarse como solicitud de otorgamiento excepcional por casos calificados o humanitarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Luego, refiere que la vía del recurso de protección, de naturaleza cautelar y emergencia, no es la pertinente para declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, lo que desnaturaliza su finalidad. Por otra parte, afirma que resulta improcedente que la jurisdicción califique la idoneidad de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materias de migración y extranjería, toda vez que la misma se encuentra regida por el principio de juridicidad y legalidad, sin perjuicio de lo cual siempre se concede un margen de apreciación para sus facultades, por cuanto se trata de potestades de carácter discrecional, cuya aplicación debe sujetarse a un análisis de oportunidad, necesidad, eficacia e idoneidad. Por lo anterior, sostiene que no procede instrumentalizar una acción de protección para forzar un pronunciamiento del Poder Judicial que califique y valore el mérito de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materia de migración y extranjería, y menos aún que sea esta misma sede jurisdiccional la que ordene a la Administración lo que específicamente debe resolver en el ejercicio de una facultad discrecional privativa. En otro orden de ideas, señala que el otorgamiento de permisos de residencia temporal solicitados directamente al Subsecretario del Interior, en virtud de una facultad de excepcionalísima aplicación, debe limitarse prudencialmente, ya que altera de manera sustancial la normalidad de su tramitación e impacta directa y transversalmente la planificación y ejecución de diversas políticas públicas en materias tan variadas como salud, educación, vivienda y otras de similar relevancia social. En el caso concreto de la actora, señala que la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, indicándose expresamente aquello en la parte considerativa de la resolución exenta N°225052 de 25 de julio de 2025, de la Subsecretaría del Interior. Lo anterior, por cuanto la parte recurrente fundamenta su solicitud de regularización migratoria en situaciones fácticas de carácter genérico, relacionadas con su bienestar económico, laboral y/o personal que no logran configurar, a juicio de la autoridad, una afectación en concreto lo suficientemente especial como para justificar su ingreso a nuestro país por un paso no habilitado para tales efectos, y, además, que se regularice su condición migratoria y se le otorgue un p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Ámbar Yacnira Montes Martínez en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°37-2026 (Protección).-
Texto Completo (Preview)
Montes Martínez, Ámbar Yacnira Servicio Nacional de Migraciones y otro Recurso de protección Rol Nº37-2026 La Serena, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción constitucional de protección a favor de ÁMBAR YACNIRA MONTES MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, pasaporte de identidad N
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