SIN INFORMACION

GONZALEZ OSORIO JOSE MIGUEL /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparecen Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, abogados, en representación de José Miguel González Osorio, quienes deducen acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber dictado la Resolución Exenta N°2600100022638 de 13 de enero de 2026, que rechaza su solicitud de residencia temporal y ordena el abandono del país en el plazo de 10 días, con prohibición de ingreso por 5 años, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal, especialmente, la libertad de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, que la Constitución Política garantiza en su artículo 19 N° 7 letra a), por lo que solicitan se la deje sin efecto. Exponen que el 22 de agosto de 2023 realizó su solicitud de residencia temporal, sin embargo esta es rechazada mediante la resolución recurrida por registrar antecedentes negativos en Chile, sin embargo, la resolución cita el artículo 88 inciso final con relación al artículo 33 N°2 de la Ley N°21.325, por lo que existe un vicio en los

Fundamentos

motivos de derecho del acto administrativo por cuanto los invocados son erróneos o no aplicables a los hechos, ya que dicha norma indica; “registrar antecedentes penales en los archivos o registros de la autoridad policial, canalizados a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL)”. Evidentemente la causal dice relación con antecedentes penales derivados de hechos ocurridos en el extranjero, y no respecto de condenas en Chile, que son los hechos que invoca el recurrido en el acto impugnado y que en el caso del amparado se encuentran cumplidas y no figuran en su certificado de antecedentes penales de Chile. De modo que el acto es ilegal por una errada fundamentación de derecho. Agrega que, el amparado no se encuentra en ninguna causal de rechazo de su solicitud. Los hechos no constituyen ninguna hipótesis normativa que habilite a la Administración a rechazar la solicitud, pues se trata de condenas cumplidas por pena sustitutiva de remisión condicional y abono respecto de la medida cautelar, situación que el amparado hizo ver a la autoridad por medio de los descargos realizados tras la notificación previo rechazo, remitiendo carta explicativa y acompañando el ebook de la causa penal. En efecto, la causal de rechazo imperativa del artículo 88 N°2 en relación con el artículo 32 N°6 de la ley N°21.325, relativa a condenas en Chile y que no fue invocada por el recurrido, exige que la pena no se encuentre prescrita o no se encuentre cumplida, situación esta última no aplicable al amparado pues cumplió todas las penas, por el abono de la medida cautelar en el caso de la falsificación de instrumento público, y por el cumplimiento de la remisión condicional, en el caso de los delitos de placa patente falsa y de receptación de vehículo motorizado, así como la resolución de fecha 11 de octubre de 2024 del Juzgado de Garantía de San Antonio y el certificado de antecedentes penales de Chile del amparado, asimismo, tampoco se trata de los delitos de la causal imperativa del art. 32 N°5 de la ley N°21.325. Hace presente que la prohibición de ingreso es ilegal por vulnerar lo dispuesto en el artículo 136, inciso 3, de la ley N°21.325, que ordena al recurrido ponderar una serie de circunstancias (relaciones de familia, antecedentes delictuales, tiempo de residencia, entre otros) para determinar la duración de la misma, cuestión completamente omitida en la resolución impugnada, que simplemente la dispone por 5 años, siendo esta

Fallo

por tanto arbitraria al no tener fundamento para su duración. También es arbitraria al tratarse de una decisión discrecional o facultativa del recurrido (art. 91 inciso 4 y 136 de la ley N°21.325), que no expresa fundamento que justifique su adopción, fundamento diverso de la concurrencia de la causal de rechazo, pues a partir de ella también es procedente prescindir de tal prohibición. Discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. Por su parte, la orden de abandono es arbitraria y desproporcionada. Es arbitraria porque en virtud del artículo 91 inciso 5 de la ley N°21.325 la Administración no se encuentra obligada a dictar una orden de abandono al rechazar un permiso de residencia, sino solo cuando de las circunstancias del caso no considere que es procedente un permiso de residencia de vigencia restringida sustitutivo al abandono. Es desproporcionada habida consideración de las circunstancias particulares del amparado, en lo relativo a su arraigo familiar (hija chilena nacida en 2018) y tiempo de residencia legal de más de 9 años (desde 2017), circunstancia que da cuenta de arraigo social, así como su ausencia de antecedentes penales en su país de origen y en Chile. Solicitan que se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene al servicio recurrido reabra el procedimiento administrativo relativo a la solicitud de residencia temporal del amparado, a efectos de darle correcto curso hasta su conclusión, sin considerar los antecedentes penales referidos en la resol

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparecen Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, abogados, en representación de José Miguel González Osorio, quienes deducen acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber dictado la Resolución Exenta N°2600100022638 de 13 de enero de 2026, que rec

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