TORRES/FULLMELEC S.A.
Rol
Fecha
16 de febrero de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el abogado integrante Sr. Álvaro Tello Núñez, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don José Monroy Licuime en representación de Minera Centinela, en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2025, dictada en causa RIT O-543-2022, RUC 22-4-0400624-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió la demanda deducida por doña Marianella Moreno Rossi y doña Ana Patricia Rojas Padilla, en representación de doña Rosa Jimena Torres González en contra de Fullmelec SpA. en cuanto dispone que existió una relación laboral entre el 5 de mayo del 2014 hasta el 2 de marzo de 2022 con una remuneración mensual de $1.359.991; asimismo, se le condena a las prestaciones que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por 8 años de servicios; incremento legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio; remuneración adeudada del mes de febrero del 2022; dos días de marzo de 2022; feriado legal correspondiente a los períodos 2019-2020 y 2020-2021 y; feriado proporcional por 2 meses. Asimismo, se declara la nulidad del despido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo; declara que los demandados principales constituyen una sola unidad económica, siendo solidariamente responsables de toda deuda laboral o previsional emanada de la sentencia; debiendo aplicarse intereses y reajustes legales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo hasta la fecha efectiva del pago. De igual manera acoge la demanda en contra de Minera Centinela en cuanto se declara que su responsabilidad es subsidiaria; y condena en costas a las demandadas. Comparecieron a alegar por el recurso los abogados José Monroy Licuime y contra el mismo, el abogado Ricardo Guerra Calderón, en vi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don José Monroy Licuime, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia referida, solicitando que se deje sin efecto lo resuelto en el fallo, se dicte sentencia de reemplazo rechazando la acción ejercida solidariamente contra Minera Centinela, declarando la inexistencia del régimen de subcontratación frente al incumplimiento de los requisitos del artículo 183-A del Código del Trabajo, conforme a la primera causal de nulidad que invoca o en subsidio la segunda causal o la que se estime de manera subsidiaria o frente al caso que se determinase que la declaratoria de régimen de subcontratación sea limitada al tiempo efectivamente laborado de forma exclusiva y habitual en beneficio de Minera Centinela, a la luz de la prueba rendida y conforme a los argumentos expuestos a propósito de la segunda causal de nulidad; eximiendo a su representada del pago de las costas del debido proceso conforme a lo señalado con ocasión de la tercera causal de nulidad, con costas. Como primera causal de nulidad invoca el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando “la sentencia ha sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 del Código del Trabajo, particularmente su numeral 4 “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. En subsidio, interpone la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, causal que fundamenta en el artículo 183 letra a), norma referida a la subcontratación a la causal se refiere el considerando décimo segundo, señalando que ha existido una infracción a la razón suficiente y, en tercer lugar, de manera conjunta con la primera y segunda el artículo 477 en relación a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las costas. El tribunal acogió parcialmente la acción al condenarla subsidiariamente en un período distinto al pretendido por la parte demandante y además tuvo motivo plausible para litigar. Como fundamento de la primera causal invocada, transcribe el considerando décimo tercero de la sentencia y señala que aparece de manera de irrefragable que se incurrió en una infracción que acarrea la nulidad pues no se dio estricto cumplimiento a la obligación consagrada en la disposición legal de analizar toda la prueba rendida en el proceso judicial. Es así como no se satisface con la enumeración de la prueba ni con la simple referencia a que no será analizada porque no alteraría lo resuelto. Señala que se ve afectado el derecho a la prueba y a la motivación de la decisión judicial pues le impone al sentenciador que resuelva de acuerdo con el mérito del proceso, obligándolo a analizar toda la prueba rendida válidamente y así evitar que incurra en el sesgo de confirmación, vicio del acto jurídico procesal. Sostiene que de conformidad a lo dispuesto en el art
Fallo
se declara la nulidad del despido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo; declara que los demandados principales constituyen una sola unidad económica, siendo solidariamente responsables de toda deuda laboral o previsional emanada de la sentencia; debiendo aplicarse intereses y reajustes legales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo hasta la fecha efectiva del pago. De igual manera acoge la demanda en contra de Minera Centinela en cuanto se declara que su responsabilidad es subsidiaria; y condena en costas a las demandadas. Comparecieron a alegar por el recurso los abogados José Monroy Licuime y contra el mismo, el abogado Ricardo Guerra Calderón, en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don José Monroy Licuime, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia referida, solicitando que se deje sin efecto lo resuelto en el fallo, se dicte sentencia de reemplazo rechazando la acción ejercida solidariamente contra Minera Centinela, declarando la inexistencia del régimen de subcontratación frente al incumplimiento de los requisitos del artículo 183-A del Código del Trabajo, conforme a la primera causal de nulidad que invoca o en subsidio la segunda causal o la que se estime de manera subsidiaria o frente al caso que se determinase que la declaratoria de
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Antofagasta, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el abogado integrante Sr. Álvaro Tello Núñez, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don José Monroy Licuime en representación de M
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