SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALBUCO/VARGAS

Rol

Fecha

16 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece Carmen Gloria Figueroa Adriazola, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Calbuco, ambos domiciliados en calle Federico Errázuriz N° 210, comuna de Calbuco, interponiendo recurso de protección en contra de don José Alex Vargas Velásquez, domiciliado en Severo Cofré N° 39, comuna de Calbuco, fundado en que este último habría incurrido en un actuar ilegal y arbitrario al cerrar y obstruir el único acceso al inmueble de propiedad municipal donde se emplaza el Parque Municipal “Rubén Cárdenas Gómez”, ubicado en el sector Caicaén de la comuna de Calbuco. Señala que la Municipalidad es dueña del inmueble ubicado en el kilómetro 4,5 del camino Calbuco a Caicaén, de una superficie de 10 hectáreas y 70 áreas, adquirido por compraventa inscrita a fojas 823, bajo el número 823 del Registro de Propiedad del año 2014, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco. Enseguida, precisa que dicho inmueble cuenta con centro de convenciones, salas de reuniones, zonas de juegos, escenario, espacios habilitados para stands, senderos entre bosques nativos, zonas de picnic, miradores y playa, todos de libre acceso al público. En cuanto al ingreso al parque, asegura que, desde sus inicios se ha accedido a través de un camino o paso de servidumbre compuesto por 2 vías de 3 metros de ancho cada una, el que se encuentra emplazado en el predio colindante de propiedad del recurrido. En tal orden de ideas, relata que el 16 de diciembre de 2025 el Concejo Municipal sesionó en el parque, oportunidad en la que diversos funcionarios se sorprendieron al ver perforaciones a lo largo del acceso, lo que constituía el inicio del levantamiento de una estructura de perfiles y portones metálicos empotrados, que cerraban el acceso en forma definitiva y permanente. Sostiene que tal conducta, configura un acto de autotutela que impide el libre desplazamiento al parque a través de la senda que durante años permaneció inalterada. Enseguida, especula con que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para resolver el recurso de protección planteado, es previo señalar que éste fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Que la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de un actuar o una omisión que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad. Por su parte, la existencia de ilegalidad conjuga la idea de lo contrario a derecho, o, más técnicamente, el no respetarse o infringirse una norma jurídica. SEGUNDO: Que, al respecto y en relación con lo señalado precedentemente debe tenerse presente, también, que el recurso de protección constituye una solución y remedio eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez que una garantía o un derecho fundamental esté o pueda estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarias de un órgano del Estado o de un particular.

Fallo

Por tanto, se requiere adoptar tal solución cuando se pretende la restauración del derecho agraviado y en el cual se busca precisamente que sea posible y efectivo el restablecimiento del “statu quo” vigente al momento en que se produjo el acto lesivo al ejercicio de un derecho amparado por el artículo 20. Debe también expresarse que, con el recurso de que se trata, se pretende impedir el hacerse justicia de propia mano y transgredirse el estado de hecho existente, mediante actuaciones de facto, alterándose con ello una situación preexistente. TERCERO: Que, acuerdo a los antecedentes existentes y allegados a esta causa, como también documental acompañada, consta lo siguiente: a) Que la recurrente, Municipalidad de Calbuco, es dueña de un inmueble rural denominado Fundo Lomas del Mar, de la comuna de Calbuco, de una superficie de 10 hectáreas y 70 áreas, inscrito a fojas 823, número 823, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, correspondiente al año 2014, según consta en los documentos allegados. b) Que el recurrido es dueño de un inmueble rústico ubicado en el sector Caicaén, comuna de Calbuco, denominado Lote A, de una superficie de 10.150 metros cuadrados, inscrito a fojas 985, N° 985, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, correspondiente al año 2017, según consta en los documentos acompañados. c) Que los predios singularizados precedentemente son contiguos y para acceder al inmueble de la recurrente, se han

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Puerto Montt, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1 comparece Carmen Gloria Figueroa Adriazola, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Calbuco, ambos domiciliados en calle Federico Errázuriz N° 210, comuna de Calbuco, interponiendo recurso de protección en contra de don José Alex Vargas Velásquez, domiciliado en Severo Cofré N° 39, comuna de Calbuco, fun

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