1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUERTO MONTT

DUAMANTE CON PERSONAL COMPUTER FACTORY S.A

Rol

Fecha

16 de febrero de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Atendido el mérito de los antecedentes, no se advierte error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia, ni falta de coherencia o contradicciones en su razonamiento, el cual tuvo por acreditado que el producto adquirido fue sometido en dos oportunidades a revisión técnica mediante procedimientos de diagnóstico idóneos, sin que se constatara la existencia de fallas atribuibles al proveedor. En tales condiciones, no habiéndose rendido prueba suficiente que permitiera desvirtuar las conclusiones a que arribó el sentenciador de la instancia ni acreditar una infracción a los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los derechos de los Consumidores, se comparte lo decidido por el tribunal del grado en orden a que no se configura el presupuesto básico de responsabilidad contravencional invocado, por lo que correspondía rechazar la querella infraccional. Compartidas tales consideraciones, aun cuando el fallo recurrido haya señalado en su parte resolutiva “que ha lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios”, no se configura agravio para la recurrente, desde que esta Corte no podría acoger la apelación y, con ello, la demanda, al no haberse acreditado un hecho ilícito imputable que le sirva de fundamento. Por lo demás, atendida la redacción íntegra de la sentencia y lo expresado en su

Fundamentos

considerando quinto —que señala de manera explícita que la demanda civil “también será rechazada”— resulta evidente que la omisión de la palabra “no” en la parte resolutiva constituye un error de transcripción, el que fue enmendado a solicitud de parte.

Fallo

fallo recurrido haya señalado en su parte resolutiva “que ha lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios”, no se configura agravio para la recurrente, desde que esta Corte no podría acoger la apelación y, con ello, la demanda, al no haberse acreditado un hecho ilícito imputable que le sirva de fundamento. Por lo demás, atendida la redacción íntegra de la sentencia y lo expresado en su considerando quinto —que señala de manera explícita que la demanda civil “también será rechazada”— resulta evidente que la omisión de la palabra “no” en la parte resolutiva constituye un error de transcripción, el que fue enmendado a solicitud de parte. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la Ley N° 18.287 y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, de fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro, rectificada el siete de mayo del mismo año. Devuélvase. No firma el Ministro (S) don Rodrigo Loyola Brito, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido funcionario Rol Policía Local N° 201-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Atendido el mérito de los antecedentes, no se advierte error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia, ni falta de coherencia o contradicciones en su razonamiento, el cual tuvo por acreditado que el producto adquirido fue sometido en dos oportunidades a revisión técnica median

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