SIN INFORMACION

MIGUEL ANGEL MAMANI RIOS CONTYRA FRANCISCO JAVIER SOTO ÁLVAREZ

Rol

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se dedujo recurso de protección por Miguel Mamani Ríos, en contra de Francisco Soto Alvaréz, por la realización de acciones de carácter ilegal y arbitrarias al efectuar corte indebido de suministro eléctrico de vecinos del condominio. Expone que es el presidente del Comité de Administración Provisorio del Condominio Puerta del Pacifico IV y que el recurrido en contravención a lo dispuesto en el Ley de Copropiedad inmobiliaria ha efectuado cortes de suministro eléctrico a copropietarios de la tercera edad y a una copropietaria que heredo una deuda por gastos comunes cuyo hijo mantiene un diagnóstico de T.E.A. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 1,3 inciso cuarto, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide, ordenar al recurrido cesar en toda actuación ilegal y arbitraria. Informó en su oportunidad el recurrido indicando que en su calidad de presidente del Comité de Administración del Condominio Puerta del Pacifico IV, no ha incurrido en actuaciones ilegales ni arbitrariarias, sino únicamente el ejercicio legítimo de funciones administrativas conforme a la Ley N° 21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Señala que el recurrente mantiene obligaciones pendientes por concepto de gastos comunes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026, situación administrativa previa entre las partes, propia del régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la Ley N° 21.442, la cual ha sido abordada conforme a los procedimientos ordinarios de administración, sin que ello importe actuación arbitraria, ilegal o vulneratoria de garantías fundamentales. Agrega que el Comité ha actuado siempre bajo la ley y ha realizado los trámites correspondientes para asumir de forma legítima como comité de copropiedad, por lo que queda establecido que el actor de autos fue revocado por la asamblea por lo que carece de la legitimación activa para realizar esta acción, pues se presenta como p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, las acciones consideradas por la parte recurrente como ilegales y arbitrarias son todas aquellas que importan un desconocimiento expreso a su calidad de presidente provisorio del Comité de Administración del Condominio Puertas del Pacifico IV, misma calidad y condición que se atribuye el recurrido. TERCERO: Que, previo entrar al fondo del asunto es menester recordar la naturaleza de una acción de protección, cuyo fin último es amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza mediante la adopción de medidas concretas destinadas a reestablecerlas. Por ende, no es una acción declarativa ni permite discutir si se tiene derecho o no a lo que se reclama, pues aquella disquisición importa necesariamente aporte de prueba, su examen y una decisión. CUARTO: Que, la pretensión del recurrente de obtener su reconocimiento como presidente, misma calidad que invoca el recurrido, no puede estimarse un derecho indubitado y requiere un procedimiento previo que zanje, quien efectivamente detenta esa calidad. QUINTO: Que, del tenor del informe se advierte que estos hechos se encuentran actualmente sometidos al imperio del derecho y corresponderá al Juzgado de Policía Local resolver lo que sea pertinente, frente a la denuncia del recurrido. SEXTO: Que, a mayor abundamiento la materia que se propone en el recurso conforme lo disponen los artículos 87, 89, 90 y 94 de la Ley N° 21.442 que aprueba la nueva ley de copropiedad inmobiliaria, son de competencia de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y del Subsecretario de la misma cartera.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en el folio 1. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 70-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, trece de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Se dedujo recurso de protección por Miguel Mamani Ríos, en contra de Francisco Soto Alvaréz, por la realización de acciones de carácter ilegal y arbitrarias al efectuar corte indebido de suministro eléctrico de vecinos del condominio. Expone que es el presidente del Comité de Administración Provisorio del Condominio Puerta del Pacifico IV y qu

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