JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CASTRO C/ FELIX MOISES VALENZUELA ASTUDILLO

Rol

Fecha

16 de febrero de 2026

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en esta causa, la defensa del imputado Félix Moisés Valenzuela Astudillo deduce recurso de apelación respecto de la resolución que denegó su solicitud de declarar el sobreseimiento definitivo fundado en lo establecido en la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, la resolución recurrida para desestimar el sobreseimiento pedido se basó en la falta de un antecedente material para determinar si transcurrió el tiempo necesario para que operara la prescripción, como lo es el informe de policía internacional que establezca que el imputado nunca abandonó el país. Tercero: Que, la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal dispone que el juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: “Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los

Fundamentos

motivos establecidos en la ley.” En este caso la defensa alega derechamente la prescripción de la pena por estimar que desde la fecha de comisión del ilícito, 15 de octubre de 2019 a la formalización de la investigación que se habría concretado el 17 de abril de 2025 habría transcurrido el plazo de 5 años necesario para que opere dicha institución. Cuarto: Que, en este sentido, conviene dejar sentado los siguientes hitos procesales: El hecho que se le atribuye a este imputado fue ejecutado el día 15 de octubre de 2019. La calificación jurídica corresponde a robo con fuerza en lugar no habitado, tenencia ilegal de municiones y receptación de especies. Con fecha 16 de marzo de 2022, el juzgado a quo decreta el sobreseimiento temporal de la causa respecto de don Felix Valenzuela Astudillo y se ordena la comunicación al registro de prófugos. Con fecha 13 de enero de 2025, se realiza audiencia de control de detención, formalización y solicitud de cautelares respecto de don Feliz Valenzuela Astudillo, donde se deja sin efecto el sobreseimiento temporal decretado. Quinto: Que, para que opere la prescripción de la pena en el caso sub lite resulta necesario que transcurran cinco años desde la fecha de perpetración del hecho, sin que se le hubiere formalizado, por lo que cobra especial relevancia el periodo de tiempo en el cual el imputado fue sobreseído temporalmente, por encontrarse prófugo. Sexto: Que, el sobreseimiento temporal suspende el procedimiento que se lleva a cabo hasta que cesen las circunstancias que han determinado su dictación, pudiendo las partes en cualquier momento instar por la continuación del juicio.  En tal evento, sólo es posible que la prescripción continúe su curso si la suspensión del procedimiento producto del sobreseimiento temporal se prolongue por más de tres años, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, evento que desde luego no ha ocurrido en la especie, por lo que dicho periodo de tiempo no puede contabilizarse para determinar si ha operado la prescripción de la acción penal. Sexto: Que, de esta forma, desde la comisión del delito al día de formalización del imputado no ha transcurrido aún el plazo de 5 años para efectos de decretar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Por tales consideraciones y lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 251 y siguientes del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil veinticinco, del Juzgado de Garantía de Temuco, que rechazó la petición de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo del imputado Félix Moisés Valenzuela Astudillo. Redacción del abogado integrante Cristian Carvajal de Vicenzi. Devuélvase. Rol N° Penal-1708-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en esta causa, la defensa del imputado Félix Moisés Valenzuela Astudillo deduce recurso de apelación respecto de la resolución que denegó su solicitud de declarar el sobreseimiento definitivo fundado en lo establecido en la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal. Segundo: Que

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