ENRIQUE NEFTALÍ LABRA ZELAYA/SEREMI DE SALUD DE LA REGIÓN DEL BIO BIO
Rol
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que comparece don ENRIQUE NEFTALÍ LABRA ZELAYA, quien interpone recurso de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DEL BIO BÍO, solicitando se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho que estima vulnerado con ocasión de: a) la demora en la intervención quirúrgica por pólipos nasales; b) la supuesta falta de tratamiento por diagnóstico de demencia post TEC; y c) la falta de entrega de audífonos por hipoacusia bilateral, invocando la conculcación de las garantías del artículo 19 N°1 y N°9 de la Constitución Política de la República. Que informan el Servicio de Salud Biobío, evacuando informe que rola en autos, solicitando el rechazo del recurso por improcedente, señalando que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario, detallando la situación clínica y administrativa del actor dentro de la red asistencial; el Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz, mediante informe acompañado, exponiendo los antecedentes médicos y administrativos específicos relativos a cada una de las prestaciones reclamadas y la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, cuyo informe consta en autos, alegando extemporaneidad y, en subsidio, inexistencia de acto ilegal o arbitrario imputable a dicha autoridad. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar, de carácter excepcional y urgente, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos indubitados frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que importen privación, perturbación o amenaza en su ejercicio. Segundo: Que para su procedencia es indispensable la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario; b) que dicho acto u omisión afecte el ejercicio de una garantía constitucional protegida por esta vía; y c) que la afectación sea susceptible de ser enmendada mediante esta acción cautelar. Tercero: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por la autoridad sanitaria regional, del mérito de los antecedentes aparece que las atenciones cuya demora se reclama corresponden a procesos asistenciales continuados en el tiempo, encontrándose algunos de ellos aún en gestión, razón por la cual no resulta posible fijar un hito único y cierto desde el cual computar el plazo fatal de treinta días. En consecuencia, la alegación de extemporaneidad será desestimada. Cuarto: Que, en relación con la intervención quirúrgica por pólipos nasales, consta del informe del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz que el actor fue evaluado el 3 de marzo de 2023, confirmándose diagnóstico de pólipo de cavidad nasal, generándose indicación quirúrgica e ingreso a lista de espera, encontrándose pendiente su ejecución debido a limitaciones objetivas de equipamiento especializado —inoperatividad temporal de torres de endoscopía— y a la priorización clínica conforme a criterios técnicos y disponibilidad de recursos humanos. Quinto: Que tales circunstancias, lejos de evidenciar un actuar caprichoso o discriminatorio, dan cuenta de una gestión sanitaria sujeta a criterios técnicos, presupuestarios y de priorización clínica, los cuales forman parte del ámbito propio de la administración de la red asistencial, no correspondiendo a esta Corte sustituir tales decisiones técnicas por medio de esta acción cautelar, salvo que se acreditare una discriminación arbitraria o una negativa infundada de atención, lo que en la especie no se verifica. Sexto: Que, en cuanto al diagnóstico de demencia post TEC, consta del informe del Servicio de Salud Biobío y del Complejo Asistencial que el actor ingresó al programa GES correspondiente, registrándose evaluaciones y seguimiento, constando además que el propio recurrente manifestó encontrarse bajo tratamiento con médico particular, optando por continuar manejo en el sistema privado, sin que exista antecedente que permita concluir una negativa de atención por parte de la red pública. Séptimo: Que respecto de la hipoacusia bilateral, de los antecedentes aportados aparece que el actor se encontraba en etapa diagnóstica, pendiente de confirmación especializada para la activación formal del régimen GE
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don ENRIQUE NEFTALÍ LABRA ZELAYA en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DEL BIO BÍO. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Tania Zurita Riquelme. Rol N° Protección-5600-2025.
Texto Completo (Preview)
Concepción, trece de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Que comparece don ENRIQUE NEFTALÍ LABRA ZELAYA, quien interpone recurso de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DEL BIO BÍO, solicitando se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho que estima vulnerado con ocasión de: a) la demora en la intervención quirúrgica por p
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