VEGA MARIQUEO AXEL GERMÁN CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO
Rol
Fecha
14 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, el 27 de enero de 2026, comparece JUAN GALLARDO ARAYA, Abogado, Defensor Penal Público Mapuche, domiciliado en la ciudad de Temuco, calle Arturo Prat 0280, actuando en representación de don AXEL GERMÁN VEGA MARIQUEO, comerciante ambulante, cédula nacional de identidad N° 21.376.937-5, imputado en causa RIT 9092-2025, RUC 2500078847-6, e interpone recurso de amparo en contra de la resolución de 22 de enero del año 2026, dictada por el Sr. Juez de Garantía de la ciudad de Temuco, don Sergio Rubio Chacón, que resolvió rechazar la solicitud de la defensa en orden a dejar sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva por ya encontrarse el amparado bajo dicha medida en causa diversa, lo que indica vulnera su garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 n° 7 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso indicando que en causa RIT 9392-2025 seguida contra el amparado por el delito de Robo con Violencia, el 15/12/2025 se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, indicándose que se suspendía por encontrarse el imputado cumpliendo la misma cautelar causa diversa, específicamente la causa RIT 9038-2025. Agrega que a petición de la defensa se agendó audiencia para debatir la mantención de la medida cautelar, sustentando en que conforme lo dispuesto en el artículo 141 del Código Procesal Penal, dicha cautelar es improcedente. Menciona que, tanto en la presentación realizada por escrito, como en el debate realizado, la defensa expuso claramente que existía esta duplicidad de medidas cautelares de prisión preventiva, lo cual no es permitido por la legislación, desde que excepcionalmente se permite solo para el evento de encontrarse cumpliendo condena, no en el caso que éste sujeto a la prisión preventiva. Arguye que el tribunal aplica ilegalmente la medida de prisión preventiva anticipada, puesto que no hay norma alguna en nuestra legislación que la contemple, en la forma en que se decretó y que dicha institución es de apl
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que el recurso sostiene que la resolución que mantiene la prisión preventiva del amparado es ilegal y arbitraria, por cuanto ella no se encuentra en la hipótesis del artículo 141 del Código Procesal Penal, ya que esta norma se refiere a la posibilidad de decretar la prisión preventiva del imputado que se encuentren cumpliendo una pena privativa de libertad y ante el evento que, por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, situación de hecho que en esta caso no concurre, no pudiendo aplicarse de manera analógica a situaciones no previstas, como lo indican los fallos que cita. TERCERO: Que resulta inconcuso que en este caso no se está en presencia de la prisión preventiva en carácter de anticipada, porque el imputado no está cumpliendo una pena privativa de libertad, sino que solo una cautelar de prisión preventiva dictada en otra causa. CUARTO: Que la prisión preventiva debe decretarse cuando las demás medidas cautelares no son suficientes para satisfacer los fines de procedimiento, debiendo cumplirse con todos y cada uno de los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal. Pues bien, en el caso de autos se dispuso contra el imputado la medida de prisión preventiva, pero como éste se encontraba ya privado de libertad por otra medida cautelar similar dictada en causa diversa, el juez de garantía que decretó la segunda la suspendió, porque naturalmente no puede cumplir ambas cautelares al mismo tiempo. QUINTO: Que el artículo 141 del Código Procesal Penal, regula expresamente aquellas situaciones en que es improcedente decretar la prisión preventiva, señalando únicamente aquellos casos en que el imputado está formalizado por delitos sancionados únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos; por delitos de acción privada y cuando el imputado se encuentra cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. En el caso de autos el amparado no se encuentra en ni guna de las hipótesis señaladas, por lo que las medidas cautelares deben analizarse estrictamente al tenor de los artículos 139 y 140 del Código Procesal Penal, reuniendo en relac
Fallo
se resuelve mantener la medida cautelar de prisión preventiva pues no se han presentado nuevos antecedentes que modifiquen las circunstancias que se tuvieron a la vista en la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2025, oportunidad en que se formalizó al imputado por el delito de robo con violencia o intimidación y se decretó la cautelar en comento por peligro de fuga, después de ser formalizado por el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, contemplado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, habiéndose previamente acreditado la existencia del delito y participación del imputado. Además, señala que existen antecedentes calificados para considerar que las demás medidas cautelares personales, contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, son insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, siendo absolutamente indispensable mantener la prisión preventiva por estimar que la libertad del imputado es peligrosa para la sociedad, en base a las siguientes circunstancias objetivas: la gravedad del delito y la pena de crimen asignada por la ley, la existencia de otros procesos pendientes en contra del imputado, a saber: 1) causa RIT 9038-2025 del Juzgado de Garantía de Temuco en contra de Axel Vega Mariqueo, formalizada la investigación el 21 de septiembre de 2025 por el delito de femicidio frustrado, sujeto a prisión preventiva. 2) causa RIT 645-2026 del Juzgado de Garantía de Temuco en contra de Axel Vega Mariqueo, formalizada l
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, el 27 de enero de 2026, comparece JUAN GALLARDO ARAYA, Abogado, Defensor Penal Público Mapuche, domiciliado en la ciudad de Temuco, calle Arturo Prat 0280, actuando en representación de don AXEL GERMÁN VEGA MARIQUEO, comerciante ambulante, cédula nacional de identidad N° 21.376.937-5, imputado en causa RIT 9092-20
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