JULIO ESTEBAN LAGOS QUILODRAN CON JOSE MIGUEL MARTINEZ LAGOS. ACUMULADAS 3148-2023, 3039-2025
Rol
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Corte N° 3147-2023 a los que se encuentran acumulados los Rol N° 3148-2023 y 3039-2025, sobre juicio ordinario de menor cuantía, caratulados “LAGOS con MARTÍNEZ”, Rol C-639-2022 del 1° Juzgado Civil de Talcahuano, se alza la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2022, que rechazó en todas sus partes la demanda de acción redhibitoria con indemnización de perjuicios. Comparece don Luis Friz Alarcón, abogado, en representación del demandante don Julio Esteban Lagos Quilodrán, quien deduce recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se invalide la sentencia impugnada por haberse omitido trámites esenciales del procedimiento, particularmente el debido emplazamiento y la válida notificación de la interlocutoria que recibió la causa a prueba. Asimismo interpone apelación subsidiaria solicitando se revoque el fallo de primera instancia fundado en que no pudo rendir prueba precisamente por los vicios procesales previos cometidos por el tribunal al impedirle el uso del término probatorio, lo que derivó en una sentencia injusta que no consideró la verdad de los hechos. En el Rol Corte N° 3148-2023, acumulado, se interpone por el actor recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 26 de septiembre de 2022 que no dio lugar a tener por presentada la lista de testigos por extemporánea y respecto de la resolución de fecha 6 de octubre de 2022 que rechazó el incidente de nulidad procesal y asimismo la solicitud de corrección del procedimiento. En el Rol Corte N° 3039-2025, acumulado, se interpone por la demandante un recurso de apelación subsidiario contra resolución de fecha 27 de septiembre de 2022 que resolvió “Advirtiendo el tribunal que se cometió un error en la resolución de folio 21, y para evitar futuras nulidades y atendido las facultades concedidas en el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil,
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1°) Que el recurrente funda su arbitrio en la causal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 N° 1 y 4 del mismo cuerpo legal, denunciando la omisión de un trámite esencial consistente en la falta de emplazamiento legal respecto de la resolución que recibió la causa a prueba, lo que derivó en la imposibilidad de rendir prueba testimonial y documental, generando indefensión. 2°) Que consta del mérito de autos que por sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2022, el 1° Juzgado Civil de Talcahuano rechazó la demanda interpuesta por don Julio Esteban Lagos Quilodrán en contra de don José Miguel Martínez Lagos, fundada en acción redhibitoria con indemnización de perjuicios, argumentando esencialmente que el actor no rindió prueba suficiente para acreditar los presupuestos de su acción. 3°) Que del análisis del expediente se advierte que, luego de dictada la interlocutoria de prueba con fecha 6 de junio de 2022, el tribunal de primera instancia alteró el criterio previamente sostenido respecto del cumplimiento del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por notificadas a las partes por el estado diario, aplicando la sanción del artículo 53 del mismo cuerpo legal, y declarando vencido el término probatorio sin que mediara una notificación válida en la forma ordenada por la ley. 4°) Que, según se expone detalladamente en el recurso de casación en la forma interpuesto por el actor, se promovieron oportunamente incidentes de nulidad procesal, reposiciones y apelaciones tendientes a subsanar el vicio, cumpliéndose así con el requisito de preparación exigido por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil . 5°) Que el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil dispone que la resolución que recibe la causa a prueba debe notificarse por cédula a las partes que hayan designado domicilio conforme al artículo 49 del mismo cuerpo legal. Asimismo, el término probatorio es común y fatal, iniciándose desde la última notificación válida. 6°) Que de los antecedentes aparece que el tribunal, habiendo previamente tenido por designados y aceptados medios de notificación electrónicos conforme al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, cambió intempestivamente su criterio, aplicando la sanción del artículo 53 sin apercibimiento previo y sin que concurrieran los presupuestos fácticos que justificaran tal determinación. 7°) Que dicha actuación implicó tener por vencido el término probatorio antes de una notificación válida de la interlocutoria de prueba, lo que derivó en la declaración de extemporaneidad de las listas de testigos y en la imposibilidad de rendir prueba por la parte demandante, circunstancia que fue determinante para el rechazo de la demanda, como se expresa en el considerando noveno del
Fallo
fallo de primera instancia fundado en que no pudo rendir prueba precisamente por los vicios procesales previos cometidos por el tribunal al impedirle el uso del término probatorio, lo que derivó en una sentencia injusta que no consideró la verdad de los hechos. En el Rol Corte N° 3148-2023, acumulado, se interpone por el actor recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 26 de septiembre de 2022 que no dio lugar a tener por presentada la lista de testigos por extemporánea y respecto de la resolución de fecha 6 de octubre de 2022 que rechazó el incidente de nulidad procesal y asimismo la solicitud de corrección del procedimiento. En el Rol Corte N° 3039-2025, acumulado, se interpone por la demandante un recurso de apelación subsidiario contra resolución de fecha 27 de septiembre de 2022 que resolvió “Advirtiendo el tribunal que se cometió un error en la resolución de folio 21, y para evitar futuras nulidades y atendido las facultades concedidas en el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto dicha resolución y en su lugar se resuelve: No habiendo cumplido con la obligación prevista en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, No ha lugar por extemporáneo.-“ solicitando sea enmendada de acuerdo a derecho. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1°) Que el recurrente funda su arbitrio en la causal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil,
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C.A. de Concepción Concepción, trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Rol Corte N° 3147-2023 a los que se encuentran acumulados los Rol N° 3148-2023 y 3039-2025, sobre juicio ordinario de menor cuantía, caratulados “LAGOS con MARTÍNEZ”, Rol C-639-2022 del 1° Juzgado Civil de Talcahuano, se alza la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre
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