MP C/ DANIEL ANDRES PENROZ ALMARZA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS. ART. 362.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC 2400224828-6; RIT 205-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025, dictada por la segunda sala de dicho tribunal, integrada por los Jueces Titulares, doña Claudia Montero Céspedes, don Raúl Romero Sáez, y por el Juez destinado don Christian Osses Baeza, se resolvió absolver a Daniel Andrés Penroz Almarza como autor del delito de abuso sexual en perjuicio de una persona menor de 14 años y a su vez, condenarlo como autor del delito consumado de violación de una persona menor de catorce años previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, a sufrir la pena de 17 años de presidio mayor en su grado máximo, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, junto con las sanciones especiales del artículo 370, 370 bis y 372 del mismo cuerpo legal, así como al no pago de las costas de la causa, por encontrarse privado de libertad. Tampoco se le concedió pena sustitutiva alguna de las consagradas en la Ley N°18.216, por improcedente, debiendo cumplir en forma efectiva la pena corporal impuesta. Sirviéndole de abono los días que con motivo de esta causa se encuentra ininterrumpidamente privado de libertad, esto es, desde el 25 de febrero de 2024 y hasta que la presente sentencia quede ejecutoriada. Así también, respecto del condenado se dispuso aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°19.970. El señalado fallo fue impugnado por la defensa del condenado para ante la Excma. Corte Suprema invocando la causal de invalidación contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. Dicho tribunal, mediante resolución de 30 de noviembre de 2025, determinó que de la atenta lectura del libelo, se colige que lo reprochado en la objeción principal de nulidad podría en la forma que se plantea, ser eventualmente propio de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, la defensa del encartado en lo principal de su presentación señala como fundamento de la causal invocada, esto es, aquella establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, es decir, infracción al debido proceso, toda vez, que durante el procedimiento existieron una serie de errores en la individualización de su representado, así como, en la calificación jurídica, las circunstancias de comisión y la pena solicitada, lo que derivó que mediante la herramienta de corrección de vicios formales se presentara una nueva acusación, fuera de plazo. Agrega que en la nueva acusación se hizo referencia a la incorporación de una entrevista video grabada de la víctima, respecto de la cual no tuvo acceso la defensa del condenado, puesto que no se acompañó copia de dicha diligencia en el proceso, además cuando fue solicitada al Ministerio Público se le entregó a la defensa un CD vacío, en razón de lo anterior la defensa pidió audiencia de coordinación ante el tribunal de juicio oral con el objeto que se suspendiera la audiencia y que se ordenara al persecutor acompañar la entrevista video grabada de la víctima, lo que no ocurrió llevándose a cabo la audiencia de juicio en la fecha dispuesta. Hace presente que el Ministerio Público con fecha 7 de octubre de 2025, realiza una presentación ante el juzgado de garantía de esta ciudad, ignorando las normas del Código Orgánico de Tribunales alusivas a la competencia, pues ya se había dictado meses antes el auto de apertura y el juicio oral estaba próximo a realizarse. Sostiene que los hechos expresados en su presentación infringen las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a defensa. Agrega que la garantía del debido proceso ordena establecer por medio de una ley un procedimiento e investigación racionales y justos, dicho de otra forma, la garantía constitucional impone que en materia probatoria penal se respeten todas las normas legales que establecen su régimen, cuestión que se ve corroborado en el artículo 295 del Código Procesal Penal. Por su parte, señala que el derecho a defensa de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo y comprende tanto la defensa material como la técnica. Explica que el tribunal a quo al omitir pronunciarse sobre los vicios tanto del texto escrito de la acusación como en los vicios de tramitación configura una infracción de los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa toda vez que deja en la absoluta indefensión al sentenciado, quien no pudo llevar a cabo una adecuada defensa por las maniobras del ente persecutor y que tanto el Tribunal de Garantía como el Tribunal Oral en lo Penal hicieron vista gorda. En lo referente a la trascendencia y perjuicio que los vicios alegados causan a su rep
Fallo
fallo fue impugnado por la defensa del condenado para ante la Excma. Corte Suprema invocando la causal de invalidación contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. Dicho tribunal, mediante resolución de 30 de noviembre de 2025, determinó que de la atenta lectura del libelo, se colige que lo reprochado en la objeción principal de nulidad podría en la forma que se plantea, ser eventualmente propio de la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, - en sentido amplio-, esto, en el entendido que las facultades y derechos de la defensa se pudiesen haber visto mermadas, ordenando la remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, razón por la que se procederá en la forma dispuesta en el inciso tercero del artículo 383 del código adjetivo. Conforme a lo señalado, se recibió los antecedentes en este tribunal de alzada y se dio cuenta de la admisibilidad del recurso, conjuntamente con la causal invocada por la defensa con carácter subsidiario, consistentes en aquella contenida en la letra b) de art 373 del Código Procesal Penal. La Corte lo declaró admisible, procediendo a conocerlo en la audiencia del día 26 de enero del presente año, llevándose a efecto la vista, interviniendo el Defensor Penal Privado don Marco Miranda Espinoza, por el Ministerio Público don Francisco Soto Donoso y el abogado Querellante don Juan Pablo Ortega Arroyo fijándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. CON LO RELACIONADO Y CO
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Chillán, trece de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RUC 2400224828-6; RIT 205-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025, dictada por la segunda sala de dicho tribunal, integrada por los Jueces Titulares, doña Claudia Montero Céspedes, don Raúl Romero Sáez, y por el Juez destinado don Christian Osses Baeza, se res
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