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FISCO DE CHILE/2° JUZGADO DE LETRAS DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, Rol Corte N°3885-2025, comparece la Abogada Procuradora Fiscal de Valparaíso del Consejo de Defensa del Estado, doña Lucía Pierry Vargas, en representación del Fisco de Chile, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, don Luis Fernando García Díaz, en los autos Rol C-1546-2023. Mediante dicha resolución, el tribunal a quo denegó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la parte fiscal en contra de la resolución de 3 de septiembre de 2025, que abrió un término probatorio sin fijar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El recurrente sostiene que la resolución que recibe la causa a prueba es apelable según las reglas generales y que el juez incurre en un error al interpretar el artículo 14 del Decreto Ley N°2.186 como una norma que proscribe dicho recurso en la fase probatoria incidental, argumentando que tal limitación sólo rige para la sentencia definitiva. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que el presente recurso de hecho se dirige contra la negativa del tribunal de primera instancia a conceder una apelación subsidiaria a la reposición. Dicha apelación buscaba impugnar la resolución de foja 38, de fecha 3 de septiembre de 2025, que simplemente señaló: "Que, se abre un término probatorio, por el plazo de ocho días, para la recepción de la prueba", omitiendo fijar los puntos de prueba que deben ser acreditados por las partes. 2º.- Que, previo a resolver el recurso de hecho, es deber de esta Corte examinar si en la sustanciación del proceso se han respetado las normas que garantizan la regularidad del procedimiento y el debido proceso. Al efecto, el artículo 84, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, faculta a los tribunales para corregir de oficio los errores que observen en la tramitación de los juicios y para declarar las nulidades que se adviertan, siempre que aparezcan de manifiesto. 3º.- Que el juez de la causa, en su informe de fecha 16 de diciembre de 2025 y en la resolución recurrida de 10 de diciembre del mismo año, justifica la omisión de la fijación de los hechos controvertidos basándose en una lectura literal del artículo 14 del Decreto Ley N°2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Sostiene que, como dicha norma señala que los testigos serán interrogados "al tenor de los hechos mencionados en las presentaciones de las partes", no corresponde dictar una sentencia interlocutoria que fije los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 4º.- Que, para dirimir el conflicto, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley N°2.186, el cual establece una norma de reenvío fundamental: "A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella, se aplicarán las reglas de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil". 5º.- Que, profundizando en la armonía normativa, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal la obligación de fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, exigencia que no constituye una mera formalidad ritual, sino que representa el eje central de la etapa probatoria en cualquier procedimiento de naturaleza contradictoria. La fijación de estos puntos cumple una doble función, por un lado, delimita la actividad probatoria de las partes, evitando la dispersión en hechos impertinentes; y por otro, garantiza el principio de congruencia que debe observar la sentencia definitiva, la cual solo puede fundarse en hechos que hayan sido objeto de debate y prueba. 6º.- Que la jurisprudencia ha sido constante al señalar que la omisión del auto de prueba impide a los litigantes el ejercicio efectivo de su derecho a defensa, pues les priva del conocimiento certero de la carga probatoria que les asiste. En el contexto de un juicio de reclamación de e

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 83 y 84 y 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 14 y 40 del Decreto Ley N°2.186, se resuelve: I. Que, se anula de oficio, todo lo obrado en la causa Rol C-1546-2023 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, a partir de la resolución de fecha 3 de septiembre de 2025, de folio 38, debiendo el juez de la causa dictar una nueva resolución que reciba la causa a prueba, fijando con precisión los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos del juicio que sean procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su notificación de forma legal. II. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento sobre el recurso de hecho interpuesto por el Fisco de Chile. Acordada la decisión de actuar de oficio con el voto en contra del ministro (S) Sr. Nuñez Romero, quien estuvo por entrar a conocer el recurso de hecho, teniendo presente el tenor literal del artículo 14 del D.L. 2186 en cuanto a los puntos de prueba y, en mérito de los antecedentes, acoger dicho arbitrio en virtud de las siguientes consideraciones: 1º.- Que el recurso de hecho constituye el arbitrio procesal idóneo para que el tribunal superior enmiende el error de derecho cometido por el juez a quo al denegar un recurso de apelación legalmente procedente. En la especie, la resolución de fecha 10 de diciembre de 2025 se sustenta en una interpretación restrictiva y errad

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos antecedentes, Rol Corte N°3885-2025, comparece la Abogada Procuradora Fiscal de Valparaíso del Consejo de Defensa del Estado, doña Lucía Pierry Vargas, en representación del Fisco de Chile, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada por el Juez Tit

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