SILVA/ACTIVIDAD DE MERCADO DIRECTO LIMITADA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron estos antecedentes RIT N° O-1082-2024, caratulados “Silva Chamorro, Ivonne Andrea y otra con Actividades de Mercado Directo Ltda.”. Por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda de despido injustificado y, a continuación, se acogió la excepción de pago interpuesta por la empresa demandada, Actividades De Mercado Directo Limitada. En contra de este fallo, el abogado don Andrés Gómez Castellón, quien representa a la parte demandante, dedujo recurso de nulidad, fundando en dos causales, que interpone en forma subsidiaria. La primera o principal, es la del artículo 477 en su segunda parte o hipótesis, es decir, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 161 inciso primero, ambos del Código del Trabajo; y, a continuación de manera subsidiaria, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el arbitrio, se escucharon a los abogados que concurrieron a la audiencia de su vista, celebrada el día veintinueve de enero del año en curso.
Fundamentos
Considerando: Primero: La primera causal alegada por el recurrente, se funda en lo dispuesto en el artículo 477 inciso primero segunda parte, es decir, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 161 inciso primero, ambos del Código del Trabajo. Segundo: Señala el recurrente que para considerar como justificado el despido de las trabajadoras, la judicatura se limitó únicamente a constatar que la empresa logró demostrar la veracidad de los hechos expuesto en la carta de despido. Indica que existiendo el término anticipado del contrato comercial que la empresa tenía con Metlife Seguros y Banco Estado, y concluyendo que las trabajadoras tenían dedicación exclusiva para esas labores, el sentenciador tuvo por suficientes esas circunstancias para considerar que la empresa se encontraba en una necesidad de despedir a las trabajadoras; sin embargo, la condición de que los hechos que motivaron el despido deben ser graves no se da por satisfecho en el caso de autos (no existe motivo alguno que pudiere posicionar a la empresa en algún riesgo de insolvencias). Señala que las trabajadoras ingresaron a trabajar para la demandada el año 2015 para efectuar trabajos de telemarketing, sin asignación exclusiva de clientes y recién en 2022 comienza a operar con Metlife Seguros y Banco Estado, por lo que no es causal de término que uno de los clientes de la empresa pusiera término a su vínculo comercial. Alega que celebrar convenciones con Metlife y Banco Estado con conocimiento de la existencia de cláusulas que les permiten a estos poner término a los contratos a su arbitrio, conlleva una obligación mayor para la empresa demandada, debiendo estar preparada en el caso eventual de que se hiciera exigible esa cláusula. Aduce que la sentencia no considera el principio protector ni el principio de ajenidad (los riesgos actividad lucrativa no deben ser compartidos por el trabajador). Finaliza esta causal explicando la forma en que el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dando cuenta que de haberse aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, el tribunal a quo habría acogido la demanda por despido injustificado, y cobro de prestaciones, y añade que el juzgador desatiende el concepto de gravedad que se debe exigir respecto de los motivos expuestos para despedir a las trabajadoras, y no valora ni considera la prueba documental que demuestra que la empresa nunca estuvo en peligro de caer en insolvencia, por lo que la desvinculación de las trabajadoras no correspondió a una medida de ultima ratio, sino a una mera liberalidad, relacionada a una decisión empresarial. Tercero: Respecto del segundo motivo de nulidad, cita como motivo de invalidación del fallo, lo dispuesto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los
Fallo
fallo en estudio, los siguientes: 1.- Que doña Ivonne Silva comenzó a trabajar para Callmark el 1 de abril de 2015 como ejecutiva de telemarketing, mientras que Andrea Vilches ingresó el 2 de mayo de 2015 en el mismo cargo. La remuneración mensual de Ivonne Silva era de $790.607, y la de Andrea Vilches era de $785.708. 2.- Que el 30 de noviembre de 2023, ambas trabajadoras recibieron cartas de despido por parte de la empresa, que invocó la causal de "necesidades de la empresa", conforme al artículo 161 del Código del Trabajo. 3.- Que con fecha 11 de diciembre del año 2023 las trabajadoras suscribieron finiquito en el que estamparon la respectiva reserva de derechos. En el finiquito se le ofreció la trabajadora Andrea Vilches el pago de una suma líquida de $ 7.500.000 y a la trabajadora Ivonne Silva la suma líquida de $ 6.850.000. 4.-Que a las demandantes se les pagó la suma ofrecida en el finiquito mediante 5 cuotas iguales mensuales y sucesivas de $1.500.000 para Andrea Vilches y $1.370.000 para Ivonne Silva, las cuales fueron pagadas por la demandada mediante transferencia electrónica los días, 15 de diciembre de 2023, 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo y 15 de abril de 2024. 5.- Que en el caso de marras la parte demandada ha argumentado que las demandantes, Ivonne Silva y Andrea Vilches, desempeñaban funciones como ejecutivas de telemarketing en el área de seguros, específicamente para los productos ofrecidos a través de BancoEstado y MetLife. Logro acreditar medi
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Santiago, trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron estos antecedentes RIT N° O-1082-2024, caratulados “Silva Chamorro, Ivonne Andrea y otra con Actividades de Mercado Directo Ltda.”. Por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, se rechazó
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