1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GIRON/KAMINETZKY

Rol

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, bajo las normas del procedimiento ordinario, se sustanciaron estos autos RIT N° O-1954-2023, caratulados “Girón Erazo, Claudia Yolima con Kaminetzky Vilensky Roberto y otros”. Por sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, se acogió, sin costas, la demanda solo en cuanto se condenó a la demandada Piza Pizza SPA a pagarle a la actora cuarenta y dos días de compensación de feriado legal, más las cotizaciones de cesantía en AFC Chile por el mes de julio de 2021, de salud en Fonasa por los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero, agosto y septiembre de 2014 y julio de 2021, y las cotizaciones de AFP Provida por agosto y septiembre de 2014 y julio de 2021, rechazando en lo demás la demanda. En contra de este fallo, la parte demandante representada por los abogados don Rodrigo Torres Neira y doña Lilian Navarrete, dedujeron recurso de nulidad, fundando en dos causales, que interpone en forma conjunta y -según indican los letrados- de manera no complementarias. Estas son las del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, en relación a la Ley Bustos N° 19.631 o los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, los artículos 3 y 22 de la Ley 17322, y el artículo 84 del D.L. 3500; y la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando “aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, en relación al artículo 3 del Código del Trabajo, la Ley N° 20.760, y los artículos 96 y 100 de la Ley n ° 18.045 (unidad económica). Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que concurrieron a la vista del recurso, el día veintinueve de enero del año en curso.

Fundamentos

Considerando: Primero: La defensa de la trabajadora demandante, en primer término, invoca como causal de nulidad que dirige en contra del fallo, la señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, en relación a la Ley Bustos Nº 19.631 o los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, los artículos 3 y 22 de la Ley 17322, y el artículo 84 del D.L. 3500. Segundo: Señala que el tribunal afirma que efectivamente no se han pagado las cotizaciones previsionales, un mes de cotizaciones de AFC, seis de cotizaciones de FONASA y tres de cotizaciones previsionales en AFP; sin embargo, estima que su infracción no necesariamente importa un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, puesto que la trabajadora podría haber perseverado en el contrato de trabajo, optando por medidas, incluso administrativas, para sortear estos mínimos periodos sin pago, decidiendo que el despido indirecto no se ha ajustado a derecho, debiendo ésta seguir la misma suerte de la acción principal. Aduce que el sentenciador estima que se puede despedir a un trabajador pendiente el pago de cotizaciones sin ser acreedor de la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. Agrega que las cotizaciones previsionales de Fonasa se deben enterar de forma íntegra, sin considerar si reportan o no un beneficio inmediato o futuro, siendo el despido nulo, de conformidad a la ley, por el sólo hecho de no pagar las cotizaciones previsionales. Alega que el tribunal incurre en un error o infracción de ley al aplicar la norma del Código del Trabajo de forma restrictiva, porque las cotizaciones previsionales de Fonasa se devengan y adeudan hasta el día del pago íntegro de las mismas y/o remuneraciones, esto es, desde el auto despido y hasta el día en que se realice el pago íntegro de las cotizaciones y remuneraciones. En cuanto a cómo la infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, refiere que de no haberse producido tales infracciones el sentenciador hubiese tenido que arribar a una conclusión distinta a la determinada, condenando a la demandada. Tercero: A continuación, esta misma parte plantea un segundo motivo de nulidad, nuevamente cita lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando “aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, en relación al artículo 3 del Código del Trabajo, la Ley N° 20.760, y a los artículos 96 y 100 de la Ley N° 18.045, referida a la unidad económica. Cuarto: Expone al respecto que, se acredita la concurrencia de la unidad económica con el informe de la Dirección del Trabajo, el Registro de Comercio, los certificados de cotizaciones previsionales, Fonasa, AFC, AFP, con el contrato de trabajo, dónde el empleador traspaso a la demandante de una empresa a otra, reconoc

Fallo

fallo de marras, este tampoco podría tener otro resultado; en efecto el primer motivo de invalidación basado en el artículo 477 del Estatuto Laboral, corresponde tener presente que la disposición expresamente señala: “..sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”; de lo antes indicado, se infiere que este precepto indica dos motivos de invalidación que se pueden dirigir en contra de una sentencia, el primero, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales y, en segundo lugar, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En consecuencia, el recurrente induce a error al indicar: “La primera causal se fundamenta en el artículo 477.- del Código del Trabajo o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, pues confunde las dos hipótesis que la norma en comento señala. Noveno: Además, el recurrente al exponer las normas legales que da por conculcadas, incurre en una exposición de ideas dubitativas, ya que señala: “la Ley busto nº 19.631,

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Santiago, trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, bajo las normas del procedimiento ordinario, se sustanciaron estos autos RIT N° O-1954-2023, caratulados “Girón Erazo, Claudia Yolima con Kaminetzky Vilensky Roberto y otros”. Por sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, se acogió, sin costas, la demanda solo en

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