JOSE LUIS COLOMA QUIROZ C/ PATRICIO ALEJANDRO VEGA RUBIO
Rol
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece en causa RUC 2400801053-2 RIT 133-2025, FRANCISCO JAVIER FLORES WHIPPLE, defensor penal público, en representación de PATRICIO ALEJANDRO VEGA RUBIO, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, de fecha 15 de diciembre de 2025, por la cual se le condena a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias que se indican en lo resolutivo, como autor del delito consumado de tenencia y posesión de cocaína base. Funda su recurso en una única causal, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y solicita que, conociéndose de él, se declare la nulidad de la sentencia definitiva; pronunciándose, en su reemplazo, otra que si bien lo condene sea en grado de tentativa, aplicándose la sanción que corresponda de acuerdo con ese grado de desarrollo del ilícito. A la audiencia del pasado 26 de enero comparecieron a estrados la defensa del condenado y el Ministerio Público; reiterando, el primero, los argumentos planteados en su recurso y el ente persecutor, por su parte, solicitó su rechazo, quedando la causa en acuerdo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, como se dijo, se ha recurrido de nulidad en favor del condenado PATRICIO ALEJANDRO VEGA RUBIO, fundado en la causal absoluta de ineficacia, prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que dispone la invalidación de la sentencia cuando en su pronunciamiento se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Principia su exposición, refiriéndose a los antecedentes de hecho y de derecho en que sustenta su arbitrio de ineficacia, reproduciendo el considerando octavo de la sentencia y que contiene el hecho que se tuvo por acreditado. Luego se aboca a desarrollar la forma en que se habría verificado la infracción, señalando que si bien se condenó por estimar que se trataba de un delito en grado de consumado, su parte sostuvo que la fase de desarrollo se sitúa en un ilícito tentado; avalando esa afirmación en la prueba aportada, por cuanto -según su entender- el día de los hechos ya se manejaba la información, por parte de funcionarios de Gendarmería, que se realizaría un ingreso de drogas al recinto penitenciario, tal como lo expuso en estrados uno de los testigos aportados por la fiscalía, pasando a transcribir esa declaración. Insiste que, en base a la prueba incorporada en la audiencia de rigor, existió un actuar inmediato de los funcionarios que impidió que la droga quedara a disposición de la población penal, lo que habría interrumpido el curso causal de la conducta desplegada por el agente, que equivaldría a un grado de desarrollo imperfecto del delito, por cuanto faltarían dos o más conductas para la consumación. A continuación, se refiere al perjuicio provocado por el error de derecho invocado y que lo hace consistir en que, de no haberse incurrido en este, la penalidad habría sido menor a la que en definitiva se impuso. Finaliza solicitando de este tribunal que, una vez acogido el recurso, se pronuncie la sentencia de reemplazo que sitúe la pena en quantum indicado en su misma presentación. SEGUNDO: Que, como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, el presente arbitrio de ineficacia es de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que se traduce en que sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y en virtud de ciertas causales taxativamente enumeradas, las que deben cumplir estrictamente con los requisitos exigidos por el legislador para su aplicación, de tal manera que el agravio que produce al recurrente no sólo se reduce al no haber obtenido el todo o parte de lo que pretendía sino que tal decisión debe deberse, precisamente, por la concurrencia de dicha causal. A lo dicho se suma el que la anomalía que se denuncia debe ser de tal entidad, que sin ella el resultado habría sido diverso al que se plasma en la sentencia impugnada; descartando, por lo mismo, aquellas situaciones en que no se verifica la trascendencia indicada o bien, la actuación que se reprocha queda inserta dentro de las frontera
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, trece de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece en causa RUC 2400801053-2 RIT 133-2025, FRANCISCO JAVIER FLORES WHIPPLE, defensor penal público, en representación de PATRICIO ALEJANDRO VEGA RUBIO, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, de fecha 15 de diciembre de 2025, por
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica