SIN INFORMACION

ERIKA DEL CARMEN TOLEDO ORIA/DOMINIQUE YOSELYN GONZÁLEZ NAVARRO

Rol

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece doña Érica del Carmen Toledo Oria, cédula de identidad N° 7.440.502-9, quien interpone recurso de protección en contra de doña Dominique Yoselyn González Navarro, cédula de identidad número 15.808.972-6, solicitando se ordene el retiro inmediato de pilares instalados dentro de su predio denominado Lote 3-11, ubicado en la comuna de Quillón, por estimar vulnerado su derecho de propiedad y su libertad de desplazamiento . Que la recurrente expone, en síntesis, que es propietaria del inmueble singularizado como Lote 3-11, resultante de la subdivisión del Predio “El Retiro”, ubicado en la comuna de Quillón, cuya inscripción de dominio se encuentra vigente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, acompañando además planos de subdivisión donde, según afirma, no existiría camino ni servidumbre alguna dentro de su predio. Señala que con fecha 19 de diciembre de 2025 advirtió que la recurrida, junto a su pareja, efectuaba trabajos en el deslinde sur de su propiedad, removiendo tierra dentro de su terreno; y que posteriormente, al regresar a su inmueble el día 23 del mismo mes, constató la instalación de tres pilares de cemento en el ingreso del predio, dos de los cuales se emplazarían dentro de su propiedad, unidos mediante una cadena, con la finalidad de cerrar el acceso e instalar un portón. Agrega que el espacio utilizado por la recurrida como supuesto camino no corresponde a servidumbre alguna conforme a sus títulos, estimando que tal actuación constituye una apropiación indebida de parte de su terreno e impide el libre ejercicio de su derecho de dominio. Alega que la recurrida habría instalado tres pilares de cemento en el ingreso de su propiedad, dos de los cuales se emplazarían dentro de su inmueble, pretendiendo apropiarse de parte de su terreno e instalar un portón en un supuesto camino inexistente. Informando, la recurrida solicita el rechazo del recurso, señalando que los pilares no se encuentran en el terreno de l

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar y de urgencia destinada a amparar el ejercicio de derechos indubitados frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los perturben o amenacen. Segundo: Que es presupuesto esencial para su procedencia que el derecho invocado aparezca claro, determinado y no controvertido, de modo que su afectación pueda ser constatada sin necesidad de un debate probatorio propio de un juicio declarativo. Tercero: Que la recurrente sostiene que la recurrida instaló pilares dentro de su predio Lote 3-11, pretendiendo apropiarse de parte de su terreno e impedir el pleno ejercicio de su dominio; mientras que la recurrida afirma que dichas estructuras se encuentran emplazadas en un camino de servidumbre preexistente, destinado al acceso común de distintos lotes y que no forma parte del dominio exclusivo de la actora. Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia central radica en determinar si el terreno donde se emplazan los pilares corresponde efectivamente a dominio exclusivo de la recurrente o si constituye un camino de servidumbre o acceso común derivado de la subdivisión original del predio. Quinto: Que aun cuando se tenga por acreditada la instalación de pilares en el sector controvertido, no resulta posible, en esta sede cautelar, calificar tal actuación como una autotutela evidente o arbitraria, desde que la recurrida sostiene actuar dentro de lo que estima ser un camino de servidumbre preexistente, cuestión que requiere necesariamente determinación previa de los deslindes efectivos y de la existencia o no de dicha servidumbre. Sexto: Que, de lo razonado precedentemente, se colige que no existe en la especie un derecho preexistente e indubitado que requiera de la tutela de urgencia que esta vía cautelar proporciona. La jurisprudencia constante de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha señalado que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que amaguen, perturben o priven del ejercicio legítimo de garantías constitucionales explícitas, siempre que el derecho del cual se pide amparo revista la característica de ser indiscutido. Por su naturaleza, esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se ven afectados, supuesto que, como se ha dicho, no concurre en el presente caso. Séptimo: Que la controversia planteada deberá, en su caso, ser ventilada mediante las acciones civiles pertinentes —como las relativas a deslindes, servidumbres o reivindicación— donde pueda desarrollarse un contradictorio amplio y producirse la prueba necesaria para determinar la real situación jurídica del inmueble.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RESUELVE: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Érica del Carmen Toledo Oria en contra de doña Dominique Yoselyn González Navarro, por no concurrir en la especie la existencia de un derecho indubitado cuya tutela proceda en esta sede cautelar. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Tania Zurita Riquelme Rol Protección N° 288-2026.

Texto Completo (Preview)

Concepción, trece de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña Érica del Carmen Toledo Oria, cédula de identidad N° 7.440.502-9, quien interpone recurso de protección en contra de doña Dominique Yoselyn González Navarro, cédula de identidad número 15.808.972-6, solicitando se ordene el retiro inmediato de pilares instalados dentro de su predio denominado Lote 3-11, ubicado en la comuna

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