CACERES LÓPEZ PEDRO RAFAEL/ADMINISTRADORA DE FONDOS UNO SOCIEDAD ANÓNIMA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Carla Nicole Cañón Rubio, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de Pedro Rafael Cáceres López, de nacionalidad paraguaya, cédula de identidad para extranjeros N° 25.627.809-K, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales del recurrente conforme lo previsto en la Ley N° 18.156, comunicado en diciembre de 2025, alegando que se le exige un certificado de afiliación que no pudo acompañar en la forma requerida, lo que a su juicio vulnera las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente solicitó ante la recurrida la devolución de sus fondos previsionales de conformidad con la Ley N° 18.156, acompañando la documentación correspondiente, no obstante, mediante comunicación de diciembre de 2025 se le informó que su solicitud había sido rechazada. Sostiene que este actuar es arbitrario e ilegal, pues la recurrida rechaza la solicitud sin fundamento suficiente, desconociendo que el recurrente cumple con los requisitos legales para acceder al beneficio. Aduce que la documentación aportada es suficiente para acreditar su afiliación al sistema previsional paraguayo. Afirma que se cumplen íntegramente los requisitos de la Ley N° 18.156, ya que el recurrente posee la calidad de técnico y mantiene su afiliación en el extranjero, por lo que la retención de los fondos lesiona su derecho de propiedad. Pide se ordene reconocer como válida la documentación acompañada, realizar un nuevo pronunciamiento y efectuar la devolución de los fondos. A folio 5 informa la Superintendencia de Pensiones, explicando que la Ley N° 18.156 es una normativa excepcional que debe interpretarse restrictivamente. Refiere que, conforme al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, para acreditar la cobertura en el extranjero es necesaria una cer
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se impugna el rechazo de la solicitud realizada por el recurrente a la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., por la que pretendía la devolución de sus fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.156. Tercero: Que, por su parte, la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. sostiene que su actuación no ha sido ilegal ni arbitraria, sino que ha dado cumplimiento a sus obligaciones conforme al artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156 y la normativa de la Superintendencia de Pensiones, rechazando la solicitud por no haberse acompañado el certificado de afiliación al régimen previsional extranjero debidamente legalizado o apostillado, señalando que el documento aportado no acredita suficientemente las coberturas exigidas. Cuarto: Que, para resolver la presente acción de protección, es necesario tener presente que el artículo 1° de la Ley N° 18.156 establece las condiciones que deben reunirse para acogerse a este beneficio: "a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida." A su turno, el artículo 7° de la citada Ley señala que: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta Ley." Quinto: Que el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Libro II, Título XI, dispone que el cumplimiento del requisito de afiliación a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Esta exigencia no constituye un requisito meramente formal, sino que responde a la necesidad de verificar fehacientemente que el trabajador extranjero cuenta con cobertura previsional efectiva en su país de origen, cumpliendo así con la finalidad de la norma. Sexto: Que del mérito de los antecedentes aparece que el documento presentado por el recurrente denominado "Constancia de ser Asegurado", emitida por el Instituto de Previsión Social de Paraguay
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Pedro Rafael Cáceres López, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. N° Protección-623-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece Carla Nicole Cañón Rubio, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de Pedro Rafael Cáceres López, de nacionalidad paraguaya, cédula de identidad para extranjeros N° 25.627.809-K, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitra
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