2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DELGADO/COMANDO DE BIENESTAR DEL EJERCITO

Rol

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7728-2023 caratulados “Delgado con Comando de Bienestar del Ejército”, se acogió la demanda, declarando que el despido careció de causa legal, y condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, y la indemnización por años de servicio con recargo legal del 50%. Además, condenó al pago de feriado legal y proporcional. En contra de esta sentencia, recurrió de nulidad la parte demandada quien funda su recurso en dos causales, que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 6, 7, 19 Nº3 y 98 de la Constitución Política de la República, Ley 10.336 de “Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República”, Ley 18.712 que “Aprueba nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas”, y Ley 18.575 “Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción a las reglas de la sana critica al apreciar la prueba. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia de autos y se dicte una de reemplazo que rechace íntegramente la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandada, funda su recurso, como primera causal, en la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido los artículos 6, 7, 19 Nº3 y 98 de la Constitución Política de la República, Ley 10.336 de “Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República”, Ley 18.712 que “Aprueba nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas”, Ley 18.575 “Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Explica la naturaleza jurídica de la División de Bienestar como servicio público dependiente del Ejército de Chile, el cual forma parte del Ministerio de Defensa y de la Administración Central del Estado. Esta calidad jurídica lo somete a la fiscalización de la Contraloría General de la República, cuyos dictámenes poseen carácter vinculante y obligatorio conforme a los principios de juridicidad y legalidad consagrados constitucionalmente. Sostiene que el sentenciador obvió las normas de derecho público al concluir en el considerando décimo que resulta ilegítimo contratar personal bajo normativa común para luego aplicar, al momento de la terminación, la normativa referida al personal de las Fuerzas Armadas. Indica que esta conclusión desconoce que la División de Bienestar, como parte de la Administración del Estado, debe someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, incluyendo los dictámenes de la Contraloría General de la República que establecen la obligatoriedad de aplicar las causales del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas para empleados pensionados de CAPREDENA. Aduce que el tribunal omitió deliberadamente el principio de especialidad de las disposiciones legales, respaldado por jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y confirmado por

Fallo

fallo de unificación de la Corte Suprema Segundo: Que, como causal subsidiaria, deduce la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción a las reglas de la sana critica al apreciar la prueba. Argumenta que el sentenciador valoró únicamente la prueba favorable al demandante, sin hacerse cargo de las pruebas presentadas por la demandada ni de los fundamentos de derecho alegados. Señala que la infracción se materializa al no considerar elementos probatorios fundamentales: el carácter de servicio público de la División de Bienestar, los principios constitucionales de juridicidad y legalidad, las facultades de la Contraloría General de la República para ejercer control de legalidad, las leyes orgánicas aplicables, y el oficio de CAPREDENA que acredita la condición de funcionario en retiro del demandante con pensión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Sostiene que existe infracción manifiesta de las reglas de la lógica, pues no se consideró la aplicación de normas de derecho público al caso. La prueba aportada demuestra que la División de Bienestar actuó conforme a derecho, cumpliendo con los dictámenes vinculantes del ente fiscalizador. Arguye que la conclusión del tribunal sobre la carencia de causal del despido desconoce que la institución demandada no pudo actuar de manera distinta, dada la imperatividad de las normas constitucionales y legales que regulan su funcionamiento y la condición especial del trabajador como pensionado de CAPREDENA, cu

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7728-2023 caratulados “Delgado con Comando de Bienestar del Ejército”, se acogió la demanda, declarando que el despido careció de causa legal, y condenó a la demandada al pago de la indemni

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