SIN INFORMACION

CARREÑO GONZALEZ ADRIAN JOSE/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece Linda Nataly Quintero Mogollon, quien deduce recurso de protección en favor de Adrián José Carreño González, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales del actor conforme lo previsto en la Ley N° 18.156, comunicado por correo electrónico en enero de 2026, alegando que incorpora requisitos no contemplados expresamente en la normativa vigente, específicamente la apostilla del certificado de afiliación al sistema previsional venezolano, lo que a su juicio vulnera las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente solicitó ante la recurrida la devolución de sus fondos previsionales de conformidad con la Ley N° 18.156, no obstante, mediante correo electrónico se le informó que su solicitud había sido rechazada por falta de constancia de afiliación vigente apostillada o legalizada, y por considerar que el documento aportado correspondía solo a una constancia de cotización. Sostiene que este actuar es arbitrario e ilegal, pues la recurrida incorpora requisitos no previstos en la ley, desconociendo que la autenticidad de la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) puede ser verificada directamente en el portal web oficial mediante un código de validación. Aduce que la exigencia de apostilla constituye una barrera imposible de superar debido a la actual ausencia de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, lo que configura un caso de fuerza mayor. Afirma que se cumplen íntegramente los requisitos de la Ley N° 18.156, ya que el actor posee la calidad de técnico y mantiene su afiliación en el extranjero, por lo que la retención de los fondos lesiona su derecho de propiedad. Pide se ordene reconocer como válida la documentac

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar se impugna el rechazo de la solicitud realizada por el recurrente a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por la que pretendía la devolución de sus fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.156. Tercero: Que, la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. sostiene que su actuación no ha sido ilegal ni arbitraria, sino que ha dado cumplimiento a sus obligaciones conforme al artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156 y la normativa de la Superintendencia de Pensiones, rechazando la solicitud por no haberse acompañado el certificado de afiliación al régimen previsional extranjero debidamente legalizado. Cuarto: Que, para resolver la presente acción de protección es necesario tener presente que el artículo 1° de la Ley N° 18.156 establece las condiciones que deben reunirse para acogerse a este beneficio: "a).- Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b).- Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida". A su turno, el artículo 7° de la citada Ley señala que: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta Ley". Por otra parte, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Libro II, Título XI, indica que el cumplimiento del requisito de cobertura previsional debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes aparece que el documento presentado por el actor, "Constancia Electrónica de Cotizaciones" del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), carece de firma autorizada y no se encuentra apostillado ni legalizado conforme a la normativa vigente. El hecho de contener un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes, máxime cuando el ordenamiento jurídico exige expresamente la legalización de los instrumentos públicos extranjeros para que surtan efectos en el territorio nacional. Sexto: Que, si bien la Ley N°

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Adrián José Carreño González, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. N° Protección-639-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece Linda Nataly Quintero Mogollon, quien deduce recurso de protección en favor de Adrián José Carreño González, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de

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