MOYANO/BONET Y SALGADO INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7059-2022, caratulados “Moyano con Bonet y Salgado Ingeniería y Construcción SpA”, se acogió la demanda, solo en cuanto condenó a la demandada principal, al pago de las remuneraciones pendientes de junio a agosto de 2022, feriado legal y proporcional y cotizaciones previsionales adeudadas, rechazando en lo demás la demanda. En contra de esta sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante quien funda su recurso en dos causales, que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, funda su recurso en la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°3, 4 y 6, ambos del Código del Trabajo, es decir, por faltar en la sentencia el requisito de la síntesis de los hechos, el análisis de la prueba rendida y la resolución de las cuestiones sometidas a decisión del tribunal. En subsidio, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos los artículos 162 y 171 del mismo cuerpo legal. Solicita que se anule la sentencia definitiva y se dicte una sentencia de reemplazo que declare la existencia de un régimen de subcontratación, en caso de acogerse la primera causal, o acoja la acción de nulidad del despido, en caso de acoger la segunda causal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandante, funda su recurso, como primera causal, en la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°3, 4 y 6, ambos del Código del Trabajo, es decir, por faltar en la sentencia el requisito de la síntesis de los hechos, el análisis de la prueba rendida y la resolución de las cuestiones sometidas a decisión del tribunal. Argumenta que el tribunal incurrió en un error sustancial al determinar incorrectamente la controversia central del juicio. Sostiene que la litis giraba principalmente en torno a la procedencia del régimen de subcontratación respecto del demandado solidario Hernán Medina Muñoz, pero la sentencia recurrida rechazó la aplicación del régimen de subcontratación fundándose en que la obra encargada correspondería a una construcción con precio único prefijado, excluida del régimen de subcontratación conforme al artículo 183 letra b) inciso final del Código del Trabajo. Sostiene que durante la secuela del juicio no se ofreció prueba documental alguna que acreditara tal circunstancia. Señala que su parte habría aportado abundante prueba documental y testimonial que acreditaba diversos hechos trascendentales. En primer lugar, mediante el contrato de trabajo se estableció que el demandante prestó servicios de trazador en la obra perteneciente al demandado solidario. Adicionalmente, a través de registros de avance de construcción de diversas fechas entre febrero de 2021 y mayo de 2022, fotografías de la obra y mapas de ubicación, se demostró que las obras se encontraban absolutamente inconclusas al momento del autodespido. Particularmente relevante resulta el documento denominado "Resumen Obra el Monte Sur 13.752", el cual acreditaría fehacientemente que no se trataba de una obra con precio único prefijado, sino que el avance estaba supeditado a depósitos recibidos. Este documento evidenciaría que los retrasos en las obras se debieron principalmente a que el demandado solidario no pagó oportunamente al contratista, derivando en la imposibilidad de pagar materiales, remuneraciones y cotizaciones previsionales. Destaca que la obra no era menor, sino que tenía una duración proyectada de tres años y un valor total de $450.000.000, concordante con depósitos reconocidos por $480.252.853. Estos antecedentes demostrarían que la construcción era de envergadura considerable, permanente y habitual en el tiempo, cumpliendo los requisitos esenciales para la aplicación del régimen de subcontratación. Agrega que el tribunal reconoció expresamente que existían requisitos de permanencia y estabilidad en el trabajo, pero decidió no aplicar el régimen de subcontratación sin que hubiera prueba que sustentara la excepción invocada. El recurrente critica que cuando solicitó la exhibición del contrato comercial y certificados de cumplimiento laboral, documentos esenciales para determinar si se trataba de un precio único prefijado, ninguno fue exhibido, y el tribunal rechazó el apercibimiento del artículo 453
Fallo
fallo un reproche preciso y determinado, cual es haber incurrido en una omisión. Es decir, el propósito de la norma invocada es otorgar a las partes la posibilidad de controlar que la decisión judicial observe las obligaciones que la ley le impone, y que en la especie se habría traducido en la falta de síntesis y alegaciones de las partes (N°3), análisis de la prueba, hechos que se estiman probados y razonamiento al efecto (N°4) y resolución del asunto controvertido (N°5), defecto de carácter objetivo, desde que lo que controla la citada causal es que se consignen sucintamente las pretensiones y defensas, los elementos de juicio que sustenten lo decidido y lo resuelto. Tales yerros se evidencian -en concepto del impugnante- en lo tocante a la procedencia de la subcontratación y la responsabilidad solidaria que de ella emana. Tercero: Que, efectuado el estudio que la causal de invalidación invocada supone, es posible concluir que la denuncia no se construye sobre la ausencia de fundamentación y falta de análisis de la prueba, por el contrario, se enfoca en explicar cómo, a través de la prueba que enumera en su recurso, la sentencia debió llegar a una conclusión distinta en torno a la subcontratación y la solidaridad, a la luz de lo establecido en el artículo 183 letra b) del Código del Trabajo. Sin embargo, tal construcción del reproche no es congruente con la causal que se invoca toda vez que se procura que esta Corte formule un nuevo análisis de la prueba en forma diversa a
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Santiago, trece de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7059-2022, caratulados “Moyano con Bonet y Salgado Ingeniería y Construcción SpA”, se acogió la demanda, solo en cuanto condenó a la demandada principal, al pago de las remuneraciones pendientes de
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