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Rol

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

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Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose sus numerales cuatro, cinco y seis, teniéndose en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la demandante se ha alzado en contra de la sentencia que declara el abandono del procedimiento, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, dictada en la causa Rol N°221-2018, por el juez árbitro señor Max Patricio Genskowsky Moggia. Para efectos de su resolución, deben considerarse los siguientes hitos procesales: Que, la parte demandante, a fojas 338, solicitó se despachara oficio a la Exportadora Los Robles Limitada. Que, a fojas 369, con fecha dos de mayo de dos mil veintidós, el tribunal proveyó: “Como se pide, despáchese oficio en la forma solicitada, con citación”. Que, a fojas 376, la demandada, haciendo uso de la citación, se opuso al despacho del oficio pedido por la demandante. Que, a fojas 439, con fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el tribunal resolvió: “No se hace lugar a la oposición y, se ordena remitir el oficio ordenado a fojas 369, en la forma solicitada por la demandante”. Que, con fecha trece de mayo de dos mil veintidós, a fojas 413, la demandada acompañó documentos, con citación. Que, a fojas 438, con fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el tribunal resolvió: “Ténganse por acompañados los documentos en la forma solicitada y agréguense al expediente del proceso”. Que, a fojas 445, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, la demandante hizo uso de la citación en relación a los documentos. Que, a fojas 450, con fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el tribunal resolvió: “Ténganse por objetados los documentos; se resolverá en la definitiva”. Que, a fojas 453, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la parte demandante solicitó al tribunal pedir cuenta del oficio ordenado despachar a la Exportadora Los Robles Limitada, atendido a que no se había recibido respuesta, sin perjuicio de reiterarlo. Que, a fojas 454, con fecha veintici

Fundamentos

considerando precedente, queda claro que el impulso procesal y la responsabilidad de dar curso progresivo a los autos, correspondía exclusivamente al tribunal de primera instancia y no a las partes. Lo anterior, porque habiendo dado lugar el tribunal al oficio solicitado por la demandante, dirigido a la Exportadora Los Robles Limitada, no existe constancia alguna en el expediente que lo haya despachado o dispuesto alguna forma especial para ello dejándolo como carga de la parte requirente. Tal inactividad queda de manifiesto, además, al advertirse del mérito de la causa que pese a haber concedido el tribunal a fojas 211, con fecha 31 de mayo de dos mil veintiuno, el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por la demandante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba (fojas 194), no consta que haya dado cumplimiento a lo ordenado y elevado los antecedentes para su conocimiento y resolución, como tampoco despachara el exhorto solicitado por la demandante para rendir prueba testimonial en la ciudad de Santiago. Bajo tales circunstancias procesales, no obstante, el transcurso de tiempo superior a seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, desde aquella de fojas 454 de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, a la fecha en que se plantearon los incidentes de abandono de procedimiento el 26 de diciembre de 2023, a fojas 457 y 460, el impulso procesal estaba radicado en el tribunal. Tercero: Que, aun cuando se encontraren pendientes las diligencias referidas en el motivo segundo, correspondía al órgano jurisdiccional citar a las partes para oír sentencia, mandato que la ley formula en términos imperativos, cuando ha vencido el término probatorio, de conformidad artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este último: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”, lo que determina que el impulso procesal, una vez expirado dicho término, quedó radicado en el tribunal, razón por la cual no puede imputarse inactividad negligente a la parte demandante. En este caso, la resolución que recibió la causa a prueba es de 3 de diciembre de 2019, a fojas 173, las demandadas fueron notificadas el 4 de mayo de 2021 y la demandante se dio por notificada el 3 de mayo de 2021, a fojas 192 y 194, respectivamente, por lo que a la época de solicitarse el abandono de procedimiento -26 de diciembre de 2023- se encontraba sobradamente terminado el probatorio. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes, 152, 186, 187, 189, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia que rola a fojas 484 y siguiente, de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro, dictada en la causa Rol N°221-2018, por el juez árbitro señor Max Patricio Genskowsky Moggia, y, en su lugar,

Fallo

se declarara el abandono del procedimiento. Que, a fojas 458 y 462, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, el tribunal dio tramitación incidental a la solicitud de abandono, confiriendo traslado y ordenando notificar la resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Que, a fojas 468, la parte demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de los incidentes de abandono del procedimiento presentados por los demandados. Que, el tribunal, con fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, tuvo por evacuado el traslado y, a fojas 484 de la misma fecha, dictó sentencia en la que declaró el abandono del procedimiento. Segundo: Que, el abandono es, sobre todo, un incidente de carácter especial y, al mismo tiempo, una sanción establecida por expresa disposición de la ley que procede cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses (Corte Suprema Rol 91.938-2020, de 1 de junio de 2023) En tal sentido y considerándose las actuaciones reseñadas en el considerando precedente, queda claro que el impulso procesal y la responsabilidad de dar curso progresivo a los autos, correspondía exclusivamente al tribunal de primera instancia y no a las partes. Lo anterior, porque habiendo dado lugar el tribunal al oficio solicitado por la demandante, dirigido a la Exportadora Los Robles Limitada, no existe constancia alguna en el expediente que lo haya despachado o dispu

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, trece de febrero de dos mil veintiséis Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose sus numerales cuatro, cinco y seis, teniéndose en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la demandante se ha alzado en contra de la sentencia que declara el abandono del procedimiento, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, dictada en la causa Rol N°221-

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