SIN INFORMACION

MILAGROS LEONOR PADILLA GALLEGOS/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.

Rol

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Milagros Leonor Padilla Gallegos, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.529.776-3, interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para técnicos extranjeros, comunicado mediante llamada telefónica de fecha 15 de enero de 2025. Funda su recurso señalando que la recurrente solicitó ante la recurrida la devolución de sus fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156, que establece una exención de cotizaciones para técnicos extranjeros siempre que cumplan ciertos requisitos. Indica que la solicitud fue rechazada sin que se indicaran las razones que lo fundamentaran. El recurrente sostiene que dicho actuar es arbitrario e ilegal, pues la recurrente cumple íntegramente con los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, siendo profesional extranjero. Aduce que la AFP actuó de manera arbitraria al rechazar la solicitud, realizando una interpretación formalista de la norma al incorporar requisitos que no están expresamente señalados en la Ley, desatendiendo a la finalidad del legislador. Añade que la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es válida y puede ser verificada mediante el código de verificación electrónica en el sitio web oficial del IVSS. Sostiene que es un hecho de público conocimiento que actualmente no existe representación diplomática venezolana en Chile, por lo que incorporar requisitos imposibles de cumplir contradice lo estatuido en el artículo 45 del Código Civil respecto al caso fortuito o fuerza mayor. Alega que se vulneran las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Co

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, el acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de AFP Modelo S.A., comunicada el 15 de enero de 2025, que rechazó su solicitud de devolución de fondos previsionales de capitalización individual, fundada en que la documentación presentada no acredita debidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, acto que a su entender vulnera las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Tercero: Que, por su parte la Administradora recurrida sostiene que su actuación se ajustó estrictamente a la normativa aplicable, en particular a lo dispuesto en la Ley N° 18.156, al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, que exigen la presentación de un certificado de afiliación emitido por la institución competente en el extranjero, debidamente legalizado o apostillado, con constancia expresa de las coberturas. Sobre esta base, afirma que el documento presentado por la actora no satisface dichas exigencias, de modo que no concurren los requisitos legales para autorizar la devolución solicitada. Cuarto: Que, la Superintendencia de Pensiones precisa que el régimen de exención y devolución contemplado en la Ley N° 18.156 constituye una norma de excepción, que debe aplicarse restrictivamente y sólo cuando se acrediten copulativamente las condiciones establecidas en su artículo 1°. En tal sentido, señala que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se encuentra debidamente legalizada o apostillada, carece de firma de la autoridad emisora y no acredita cobertura efectiva señalando las coberturas con que cuenta la afiliada ni permite inferir un determinado periodo de cobertura, limitándose a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano, por lo que no resulta jurídicamente suficiente para tener por cumplido el requisito legal. Quinto: Que, en consecuencia, el documento acompañado por la recurrente no satisface las exigencias establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, en relación con lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se encuentra apostillado ni legalizado, carece de firma autorizada y no señala las coberturas con que cuenta la afiliada ni permite inferir un determinado período de protección previsional. Sexto: Que si bien la Ley N° 18.156 no explicita en su texto la exigencia de apostilla o legalización, ello no releva del cumplimiento de las normas generales que rigen la eficacia probatoria de los documentos otorgados en el extranjero, las cuales resultan aplicables

Fallo

por tanto, debe interpretarse de manera restrictiva. Para acreditar el requisito de cobertura previsional en el extranjero, conforme a la letra a) del artículo 1°, el trabajador debe aportar una certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Precisa que la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" del IVSS acompañada por la actora no es suficiente, ya que carece de firma autorizada, no está apostillada ni legalizada, y menciona coberturas de forma genérica sin señalar las coberturas con que cuenta la afiliada ni permitir inferir un determinado periodo de cobertura. Agrega que las declaraciones juradas efectuadas por el mismo trabajador tampoco son documentos aptos para acreditar la afiliación a un sistema de seguridad social fuera de Chile, aun cuando hayan sido certificadas ante notario público chileno. Concluye que no hay antecedentes que permitan establecer que la recurrente cumple los requisitos legales. Solicita se rechace el recurso de protección por exceder el ámbito de la acción de protección, y subsidiariamente, por no concurrir actos ilegales o arbitrarios. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten el legítimo ejercicio de las garantías constitu

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Milagros Leonor Padilla Gallegos, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.529.776-3, interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones M

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