SIN INFORMACION

ARIAS LEÓN YULIANA / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.

Rol

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece Stephanny Nicol Ishihara González, abogada, en favor de doña Yuliana del Carmen Arias León, cédula nacional de identidad N°26.349.806-2, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para técnicos extranjeros, comunicado mediante notificación de 21 de noviembre de 2025. Funda su recurso señalando que la recurrente solicitó ante la AFP recurrida la devolución de sus fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156, que establece una exención de cotizaciones para técnicos extranjeros siempre que cumplan ciertos requisitos. Indica que la solicitud fue rechazada bajo el argumento de que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, toda vez que: no corresponde a un certificado de afiliación; no señala las prestaciones específicas por las cuales se encuentra cubierta, limitándose a una mención genérica; y no se encuentra firmado por la entidad emisora ni cuenta con la respectiva apostilla o legalización. La recurrente sostiene que dicho actuar es arbitrario, pues las recurridas desconocen la normativa especial al exigir requisitos no estipulados expresamente en la ley, realizando una interpretación formalista que desatiende la finalidad del legislador de permitir disponer de los ahorros previsionales. Argumenta que la afiliación puede verificarse mediante el código de verificación electrónica en el sitio web oficial del IVSS, y que la documentación presentada cumple con los requisitos de la Ley N°18.156. Aduce, además, que es un hecho público y notorio la imposibilidad de los nacionales venezolanos de apostillar documentos debido al cierre de la Embajada d

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, el acto que la recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de AFP Modelo S.A., comunicada el 21 de noviembre de 2025, que rechazó su solicitud de devolución de fondos previsionales de capitalización individual, fundada en que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no es idónea para acreditar la afiliación a un régimen previsional extranjero, al no encontrarse apostillada ni legalizada, no estar firmada por la autoridad emisora, y no consignar cobertura efectiva y específica en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, acto que a su entender vulnera las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Tercero: Que, por su parte, la Administradora recurrida sostiene que su actuación se ajustó estrictamente a la normativa aplicable, en particular a lo dispuesto en la Ley N° 18.156, al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones (Libro II, Título XI) y a la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, que exigen la presentación de un certificado de afiliación emitido por la institución competente en el extranjero, debidamente legalizado o apostillado, con constancia expresa de las coberturas y período respectivo. Sobre esta base, afirma que el documento presentado por la actora no satisface dichas exigencias, de modo que no concurren los requisitos legales para autorizar la devolución solicitada. Cuarto: Que, la Superintendencia de Pensiones precisa que el régimen de exención y devolución contemplado en la Ley N° 18.156 constituye una norma de excepción, que debe aplicarse restrictivamente y sólo cuando se acrediten copulativamente las condiciones establecidas en su artículo 1°. En tal sentido, señala que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se encuentra debidamente legalizada o apostillada, carece de firma de la autoridad emisora y no acredita cobertura efectiva y a todo evento en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante el período en que la recurrente prestó servicios en Chile, por lo que no resulta jurídicamente suficiente para tener por cumplido el requisito legal establecido en la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156. Quinto: Que, de los documentos acompañados, primeramente, el certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), carece de firma autorizada y no fue debidamente legalizado ni apostillado. El hecho de contener un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos formales que la ley actualmente determina para ello, cuestión que es aplicable de forma general respecto de todos los documentos em

Fallo

por tanto, debe interpretarse de manera restrictiva, conforme ha sostenido la jurisprudencia sistemática de ese Servicio (Oficio N°5.963 de 16 de abril de 2007). Explica que, para acreditar el requisito de cobertura previsional en el extranjero, conforme a la letra a) del artículo 1°, el trabajador debe aportar una certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Precisa que la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" del IVSS acompañada por la actora no es suficiente, ya que carece de firma autorizada, no está apostillada ni legalizada, y menciona coberturas de forma genérica sin acreditar una protección específica y efectiva durante todo el tiempo de servicios en Chile. Respecto al argumento de fuerza mayor por el cierre de la Embajada de Venezuela, la Superintendencia señala que, si bien comprende las dificultades actuales, no le corresponde pronunciarse sobre la existencia o funcionamiento de las representaciones diplomáticas de otros países, como tampoco puede exceptuar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente. Concluye que no hay antecedentes que permitan establecer que la recurrente cumple los requisitos legales para acceder al beneficio solicitado. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción de protección tiene por objeto restablecer e

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, trece de febrero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece Stephanny Nicol Ishihara González, abogada, en favor de doña Yuliana del Carmen Arias León, cédula nacional de identidad N°26.349.806-2, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A

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