SIN INFORMACION

PÉREZ QUEZADA CRISTINA MARGARITA /SERVICIOS DE SALUD ACONCAGUA

Rol

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, la abogada Gabriela Fernanda Castillo Muñoz, deduce acción de protección en favor de Cristina Margarita Pérez Quezada y en contra de Servicios de Salud Aconcagua, representado por su Directora, doña Susan Porras Fernández, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución TRA N°121089/20/2025 de 15 de octubre de 2025, que declaró la vacancia de su cargo por salud incompatible, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente es Nutricionista titular grado 14, con casi 18 años de servicio y una trayectoria destacada por calificaciones de excelencia en tramo 1. Menciona que padece dos patologías inmunológicas crónicas graves: Síndrome Antifosfolipídico (SAF) y Linfoma Cutáneo tipo Micosis Fungoides, condición oncológica que ha requerido tratamientos complejos como radioterapia y comités oncológicos. Añade que entre 2023 y 2024, sumó una patología musculoesquelética severa (capsulitis adhesiva) cuya rehabilitación fue lenta debido a sus restricciones farmacológicas por el uso de anticoagulantes, requiriendo 90 sesiones de kinesiología. Indica que todas sus licencias médicas fueron autorizadas y que el COMPIN calificó su salud como recuperable, logrando efectivamente retomar sus labores el 17 de marzo de 2025. Señala que el acto impugnado adolece de una falta de precisión técnica y legal en su base fáctica puesto que la resolución computa erróneamente el periodo de ausentismo desde el 1° de julio de 2023 hasta el 31 de agosto de 2025, en circunstancias que el artículo 151 del Estatuto Administrativo restringe el cálculo estrictamente a los últimos dos años, por lo que el plazo legal debió contabilizarse solo hasta el 1 de julio de 2025. Sostiene que la decisión se basa en argumentos genéricos sobre la discontinuidad del servicio que no consideran su situación particular ni el hecho de que ya se encontr

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de protección, según el artículo 20 de la Constitución, busca restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías del artículo 19 de la Carta Fundamental, funcionando como una vía cautelar urgente para proteger los derechos constitucionales afectados. Segundo: Que, se impugna la Resolución TRA N°121089/20/2025 que declaró la vacancia por salud incompatible. La recurrente alega ilegalidad por un error en el cómputo del bienio legal – del artículo 151 del Estatuto Administrativo- y arbitrariedad por falta de fundamentación, al no considerar que su salud es recuperable según COMPIN y que ya había retomado funciones, vulnerando así su igualdad ante la ley y propiedad sobre el cargo. Tercero: Que, el recurrido sostiene la legalidad del acto por verificarse el presupuesto objetivo de 520 días de licencia en dos años, facultad que procede aun con salud recuperable según dictámenes de Contraloría. Argumenta que la decisión está motivada en el principio de servicialidad, pues el ausentismo afectó la continuidad asistencial y metas sanitarias del Cesfam de Llay Llay, descartando cualquier trato discriminatorio. Cuarto: Que, el nudo crítico de la controversia consiste en determinar si la Resolución TRA N°121089/20/2025, que declaró la vacancia del cargo de la recurrente por salud incompatible, adolece de ilegalidad o arbitrariedad. Al respecto, el artículo 151 de la Ley N°18.834 dispone que: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Quinto: Que, de los antecedentes del proceso, aparece de manifiesto que se cumple el presupuesto objetivo exigido por la norma toda vez que no es un hecho discutido que la funcionaria registró un número de licencias médicas superior a los seis meses, o 180 días, en el bienio anterior a la decisión. En este sentido, la facultad ejercida por la Directora del Servicio de Salud Aconcagua se encuentra expresamente consagrada en la ley, no constituyendo un actuar caprichoso, sino el ejercicio de una potestad legalmente conferida. Sexto: Que, en cuanto a la alegación de la recurrente sobre el carácter recuperable de su salud, cabe precisar que, como lo ha expresado recientemente la Corte Suprema (Rol N°4.348-2025), la ley distingue nítidamente la vacancia por salud irrecuperable de la salud incompatible. Como señala el

Fallo

fallo en su considerando cuarto, la declaración de salud incompatible se dispone precisamente “sin mediar declaración de salud irrecuperable” o, lo que es lo mismo, “cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable”. En este sentido, la incompatibilidad se configura objetivamente cuando el funcionario, cualquiera sea su enfermedad y aunque sea recuperable, no puede ejercer su cargo por más de seis meses en un lapso de dos años. Séptimo: Que, respecto a la falta de fundamentación y arbitrariedad alegada, se observa que el acto impugnado cumple con el estándar de motivación al fundarse en el ausentismo prolongado que afecta la continuidad del servicio público de salud. El principio de servicialidad del Estado exige que las instituciones cuenten con personal disponible para cumplir sus fines, por lo que la decisión de la autoridad, lejos de ser arbitraria, busca resguardar el interés general y la eficiencia en la prestación de servicios en el Cesfam de Llay Llay. Octavo: Que, por consiguiente, al no existir un acto ilegal o arbitrario, por cuanto la autoridad se limitó a aplicar la normativa estatutaria vigente ante una situación de hecho debidamente comprobada, no se advierte vulneración a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley ni de propiedad invocadas por la actora. Lo anterior, dado que el derecho a la estabilidad en el empleo público no es absoluto, sino que está sujeto a las causales legales de cese de funciones, como es la salud incompati

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, la abogada Gabriela Fernanda Castillo Muñoz, deduce acción de protección en favor de Cristina Margarita Pérez Quezada y en contra de Servicios de Salud Aconcagua, representado por su Directora, doña Susan Porras Fernández, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la

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