MENDEZ MONAGAS NOHEMI LILIANA / MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
Rol
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, a folio 1 se deduce acción de Protección de garantías constitucionales en favor de NOHEMI LILIANA MENDEZ MONAGAS, venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Subsecretaría del Interior, por los actos que considera arbitrarios e ilegales consistentes en la dictación de la Resolución Exenta N°16766 de 14 de mayo de 2025, notificada en fecha 08 de agosto de 2025, por afectar dicha emisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Explica que, motivada por la difícil situación socioeconómica de su país de origen, se ve obligado a ingresar al país por paso fronterizo no habilitado con fecha 22 de febrero de 2022, luego realiza “Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino”, demostrando su intención de querer regularizar su situación en Chile. Agregar, que la recurrente desde el 01 de junio de 2022 se encuentra trabajando de manera formal, con contrato de trabajo, desempeñando la labor de garzona, en jornada completa de trabajo y bajo dependencia y subordinación de su empleador. Además, cuenta con arraigo familiar en el país, debido a que tiene bajo su cargo a su hijo Aaron Moises Michelena Méndez, menor de edad, quien cuenta con residencia temporal vigente, completa su arraigo familiar su hermano don José Pascual Méndez Monagas, cuenta con Permanencia Definitiva en el país, sin embargo, recibe el rechazo de la solicitud de regularización extraordinaria, de fecha 14 de mayo de 2025 y notificada en fecha 08 de agosto de 2025 Solicita, se ordene dejar sin efecto la resolución que se recurre por ilegal y arbitraria, disponiendo a realizar un nuevo estudio documental, a los fines de decidir conforme a derecho la solicitud formulada. A folio 6, informa la Subsecretaría del Interior. En primer lugar, sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea, puesto que no se han planteado derechos preexistentes e indubitados que sean evidentes u ostensibl
Fundamentos
motivos humanitarios. Sostiene que la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que a su respecto no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, lo que se expresa en la parte considerativa que se impugna por esta vía, señala que la recurrente fundamenta su solicitud en situaciones fácticas de carácter genérico, relacionadas con su bienestar económico, laboral y/o personal que no logran configurar un afectación en concreto lo suficientemente especial para justificar su ingreso al país por paso no habilitado y que además de regularice su situación migratoria de manera excepcional. Esgrime que el rechazo de la solicitud no obedece a que no se tuviesen por acreditadas las situaciones a las que hace referencia la actora en su presentación, sino que, a pesar de haberse tenido como efectivas, no fueron consideradas como un caso excepcional, calificado y humanitario. Solicita el rechazo del recurso, con costas. A folio 5, informa el Servicio Nacional de Migraciones, quien señala que la Resolución Exenta N°16766 de 14 de mayo de 2025de la Subsecretaría del Interior, que rechazó su solicitud de regularización extraordinaria fue dictada por autoridad competente, dentro del ámbito de sus competencias y se encuentra debidamente fundado. Indica que lo anterior, es aún más relevante, al considerar que el otorgar una solicitud de regularización extraordinaria, es una facultad excepcional de la autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la Ley 21.325, al señalar que es facultad del Sr. Subsecretario del Interior. Arguye que el artículo 31 de la Ley 19.880, es aplicable únicamente cuando la solicitud inicial no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo legal.
Fallo
Por tanto, si aportaron esos requisitos en la solicitud, no es obligación de la Administración solicitar antecedentes adicionales, sobre todo en el caso de marras, toda vez que la legislación específica aplicable, esto es, el artículo 155 N° 9 de la Ley 21.3254, tampoco exige requisitos especiales respecto de este tipo de solicitudes. A folio 6, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, con la interposición del recurso de protección deducido en autos, se pretende dejar sin efecto la Resolución Exenta N°16766 de 14 de mayo de 2025, dictada por la Subsecretaría de Interior, fundado en que en la especie concurrían antecedentes calificados para conceder el permiso de residencia temporal excepcional del artículo 155 N°9 de la Ley Nº21.325. Tercero: Que, el artículo 155 de la ley 21.325 en su numeral 9° mandata que es función de la Subsecretaría del Interior: “Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos cali
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Que, a folio 1 se deduce acción de Protección de garantías constitucionales en favor de NOHEMI LILIANA MENDEZ MONAGAS, venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Subsecretaría del Interior, por los actos que considera arbitrarios e ilegales consistentes en la dictación de la Resolución Exenta N°16766 d
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