HECK/RUBIO
Rol
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Que, en causa rol C-3223-2021, del Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de fecha doce de octubre de dos mil veintitrés, la Jueza doña María Cristina de la Cruz Arriagada resolvió: I.- Que NO HA LUGAR a la demanda principal de resolución de contrato y subsidiaria declarativa de prescripción extintiva de la acción para exigir el cumplimiento de la estipulación a favor de otra, interpuestas en lo principal y primer otrosí respectivamente del escrito de folio 1, subsanado a folio 72 por don Rafael Eduardo Durán Sanhueza, abogado, en representación de doña VERÓNICA SILVIA HECK PUSCHMANN en contra de Sucesión quedada al fallecimiento de doña Carmen Cecilia Heck Puschmann, compuesta por sus herederas doña DANIELA TATIANA RUBIO HECK y doña CAROLINA ALEJANDRA RUBIO HECK. II.- Que habiendo sido totalmente vencida, se condena en costas a la perdidosa. Contra esta sentencia los abogados de la parte demandante, Rafael Duran Sanhueza y Víctor Hugo Ávila Contreras, deducen recurso de casación en la forma y apelación, piden respecto del primero, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia de marras y que en acto continuo y sin previa vista de la causa se dicte sentencia de reemplazo en la cual se anule el contrato de promesa de compraventa junto con el contrato de complementación de promesa de compraventa celebrado por las partes, con costas de ambas instancias y que a su turno, se releva a su parte del pago de las costas al revocarse el fallo apelado, y en el caso remoto e improbable que así no sea, por haber litigado con
Fundamentos
motivos plausibles; y respecto del segundo, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se acoge la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa y del contrato de complementación del contrato de promesa de compraventa y arriendo; para el improbable caso que no se acoja la demanda principal, se declare la prescripción de las estipulaciones en favor de otro contenidas en los contratos ya individualizado, para todos los casos, de estimar que el contrato pactado incumple el requisito regulado en el N° 2 del artículo 1554 del Código Civil, se declare la nulidad absoluta del contrato conforme lo dispone el artículo 1683 del Código Civil, con costas de ambas instancias, y a su turno, se releve a su parte del pago de las costas al revocarse el
Fallo
fallo apelado, y en el caso remoto e improbable que así no sea, por haber litigado con motivos plausibles; y respecto del segundo, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se acoge la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa y del contrato de complementación del contrato de promesa de compraventa y arriendo; para el improbable caso que no se acoja la demanda principal, se declare la prescripción de las estipulaciones en favor de otro contenidas en los contratos ya individualizado, para todos los casos, de estimar que el contrato pactado incumple el requisito regulado en el N° 2 del artículo 1554 del Código Civil, se declare la nulidad absoluta del contrato conforme lo dispone el artículo 1683 del Código Civil, con costas de ambas instancias, y a su turno, se releve a su parte del pago de las costas al revocarse el fallo apelado, y en el caso remoto e improbable que así no sea, por haber litigado con motivos plausibles. Se ordenó traer los antecedentes en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su recurso de casación en la forma realiza las siguientes alegaciones: En primer lugar, señala que la causal en la que funda el recurso es la 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 y 5 del mismo Código. Estima que la sentencia recurrida no contiene “las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento de la sentencia”, advirtiendo una casual de nulidad absoluta
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C.A. de Temuco. Temuco, trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Que, en causa rol C-3223-2021, del Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de fecha doce de octubre de dos mil veintitrés, la Jueza doña María Cristina de la Cruz Arriagada resolvió: I.- Que NO HA LUGAR a la demanda principal de resolución de contrato y subsidiaria declarativa de prescripción extintiva de la acción para
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