SIN INFORMACION

FERNANDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES SANTIAGO

Rol

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Rodrigo Cortés Carrasco, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, en representación de doña YOGELYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad nacional venezolana N° 31.400.822, domiciliada en calle Tulio Mora N° 0612, sector Chivilcán, comuna de Temuco, quien interpone recurso de reclamación judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, en contra de la Resolución Exenta N° 25400483, dictada con fecha 28 de julio de 2025 por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, notificada el día 10 de noviembre de 2025, mediante la cual se decretó su expulsión del territorio nacional y se le impuso la prohibición de ingreso al país por un lapso de 5 años. Fundamenta su pretensión señalando que la recurrente es ciudadana venezolana, nacida el 16 de noviembre de 2001, habiendo desarrollado gran parte de su vida en su país de origen; que debido a la crisis político-social y al aumento exponencial de la violencia e inseguridad que atraviesa su país, se vio en la imperiosa necesidad de emigrar en busca de bienestar y con la intención de ayudar económicamente a su familia, y especialmente a su hija. Afirma que ingresó a Chile con fecha 06 de julio de 2023 por un paso no habilitado, motivada por la dificultad de los trámites consulares. Destaca que con el fin de regularizar su situación migratoria, concurrió voluntariamente ante la Policía de Investigaciones de Chile para autodenunciarse, trámite que materializó el 15 de diciembre de 2023, reconociendo su ingreso irregular. Respecto a su arraigo y vínculos en el país, relata que la reclamante es madre de la niña Daisymar Inés Fernández Fernández, de 5 años de edad, quien se encuentra plenamente inserta en el sistema educativo nacional, asistiendo regularmente al nivel de Transición (Pre-kinder) en la Escuela de Párvulos "Semillitas", lo que acredita con certificado em

Fundamentos

fundamentos suficientes de hecho y de derecho. Detalla pormenorizadamente los antecedentes de hecho que motivaron el acto administrativo. En primer lugar, deja constancia de que la reclamante no registra ingresos al territorio nacional por pasos habilitados y que la autoridad migratoria recibió una "denuncia grave" por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, contenida en el Informe Policial N° 789, de fecha 18 de diciembre de 2023, emanado de la Policía de Investigaciones de Temuco, dando cuenta de que la extranjera registra un ingreso irregular al país, eludiendo el control migratorio obligatorio. Hace presente, como un antecedente de la mayor relevancia fáctica, que la referida extranjera "se autodenunció y firmó declaración voluntaria de ingreso clandestino" con fecha 15 de diciembre de 2023, documento que se acompaña en un otrosí de su presentación. Expone que, en virtud de esta denuncia y la propia confesión de la infracción, el Servicio Nacional de Migraciones dio inicio formal al procedimiento administrativo mediante el Oficio de inicio de proceso sancionatorio N° 73614464, de fecha 26 de junio de 2025. En dicho acto administrativo, se informó expresamente a la extranjera sobre el inicio del procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo legal de 10 días hábiles, contados desde la notificación, para realizar sus descargos en relación con la causal de expulsión invocada y para acompañar todos los antecedentes que estimara relevantes para resolver su situación migratoria. Detalla el contenido de dicha notificación, indicando que se le informó a la reclamante: a) La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por su ingreso por paso no habilitado; b) El plazo de 10 días para presentar descargos y una lista ejemplar de documentos a acompañar para acreditar arraigo o vínculos, en virtud de los artículos 129 y 132 de la Ley N° 21.325; c) La forma de remitir la documentación; y d) La advertencia explícita de que, de no realizar descargos en el plazo establecido, el Servicio resolvería su situación con los antecedentes que constaran en su poder. Asegura que este oficio de inicio fue válidamente notificado mediante correo electrónico a la dirección entregada por la propia reclamante: yorgelisf132@gmail.com. Sobre este punto, la recurrida es categórica y enfática en señalar que la extranjera no presentó descargos, circunstancia que acredita mediante una captura de pantalla del sistema de extranjería que adjunta a su informe, donde consta el estado "Casos Sin Descargos". Continúa señalando que, agotada la etapa de descargos y hecho efectivo el apercibimiento, se dictó la Resolución Impugnada con fecha 28 de julio de 2025. Sostiene que en dicho acto se ponderaron todas las circunstancias del caso según el artículo 129 de la Ley N° 21.325, basándose necesariamente en los antecedentes disponibles ante la inactividad de la afectada. En cuanto a la fundamentación

Fallo

Por tanto, no existía la precariedad por inmediatez de llegada que alega, y su inactividad en el procedimiento administrativo constituye una negligencia inexcusable que no puede ser subsanada traspasando la responsabilidad a la administración. SEXTO: Que, consecuentemente, al certificar la autoridad que la extranjera "no presentó descargos", el Servicio Nacional de Migraciones se vio en la imperiosa necesidad jurídica de resolver con los antecedentes que obraban en su poder. En este escenario, la resolución impugnada cumple con el estándar de fundamentación exigido por el artículo 129 de la Ley N° 21.325, al señalar expresamente en sus considerandos 3.5 y 3.6 que la afectada "no acredita vínculos familiares", conclusión que es fácticamente correcta conforme a la información disponible en el expediente administrativo al momento de la dictación del acto. Por consiguiente, no existe ilegalidad ni arbitrariedad cuando la autoridad resuelve sobre la base de la pasividad del administrado. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, esta Corte no puede desconocer la normativa vigente en materia de política migratoria. El artículo 155 de la Ley N° 21.325 entrega a la autoridad administrativa, específicamente a la Subsecretaría del Interior, facultades privativas para la gestión de la migración y la posibilidad de disponer medidas de regularización extraordinaria o por razones humanitarias. OCTAVO: Que, en este contexto, si bien corresponde rechazar la presente reclamación por no adolecer

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, trece de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Rodrigo Cortés Carrasco, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, en representación de doña YOGELYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad nacional venezolana N° 31.400.822, domiciliada en calle Tulio Mora N° 0612, sector Chivilcán, comuna de

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