SIN INFORMACION

ALARCÓN/EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A. (FRONTEL).

Rol

Fecha

12 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece la abogada doña Karina Andrea Recabarren Medina en representación de ABELARDO ALEJANDRO ALARCÓN BURGOS, quien interpone recurso de protección en contra de la Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., (Frontel), por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el retiro de la infraestructura eléctrica de su inmueble. Contextualiza su recurso indicando que adquirió un inmueble denominado Lote N° 2 de 486,25 metros cuadrados, en abril de 2025, el cual únicamente tenía construido una bodega de madera, la cual demolió el día 13 de noviembre de 2025, con la finalidad de dar inicio el proyecto para el cual cuenta con los permisos municipales necesarios, consistente en la construcción de una bodega de abastecimiento para su local comercial colindante. Expresa que los hechos que motivan el recurso ocurrieron el 17 de noviembre de 2025, cuando personal de Frontel retiró los empalmes eléctricos del inmueble sin mediar aviso previo, notificación formal ni autorización del propietario. Ante los reclamos del afectado, la empresa justificó inicialmente su actuar afirmando que el retiro fue solicitado por el dueño, lo cual es desmentido categóricamente por el recurrente y por el propietario anterior. Recalca que la propiedad se encuentra al día con sus pagos y que la falta de suministro no se debe a una falla técnica o suspensión por deuda, sino a una desconexión física total que impide el avance del proyecto de construcción. Alega la vulneración de tres garantías constitucionales fundamentales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. En primer lugar, se vulnera el derecho de propiedad, ya que el retiro de la conexión eléctrica vacía de contenido el dominio del inmueble al impedir su uso económico y productivo. En segundo lugar, se acusa una transgresión a la igualdad ante la ley, argumentando que se aplicó una medida extrema sin el trato objetivo que la empresa suele otorgar a otros usuarios. Finalmente, se denuncia una

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza. SEGUNDO: Que la recurrente ha estimado como un actuar ilegal o arbitrario de parte de la recurrida el retiro de la infraestructura eléctrica de su inmueble, fundando la ilegalidad en que no habría contado con autorización para ello. Por su parte, la recurrida informa que el retiro del empalme se efectuó producto de una denuncia ciudadana, debido a que la línea se encontraba en condiciones de causar peligro para las personas, por lo que su actuar se funda en el imperativo legal de mantener las instalaciones en condiciones de no causar peligro para las personas. TERCERO: Que la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), establece en su artículo 139, que: “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento.” A su vez, artículo 139 bis de la LGSE, dispone que: “El empalme y el medidor son parte de la red de distribución y,

Fallo

por tanto, de propiedad y responsabilidad de la concesionaria del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución. Los decretos tarifarios a que se refieren los artículos 120, 184 y 190, o el que los reemplace, determinarán la forma de incluir en sus fórmulas tarifarias la remuneración de estas instalaciones, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas”. A su vez el artículo 107 del Reglamento de la LGSE, señala que: “La responsabilidad de mantener en buen estado los empalmes corresponderá a los concesionarios. El concesionario siempre tendrá el derecho a inspeccionar los empalmes y a intervenirlos en caso de comprobar peligro para las personas o cosas, salvo el caso en que exista reclamo pendiente ante la Superintendencia respecto de tales equipos, caso en que se procederá según las normas técnicas o instrucciones que señale dicho organismo. El usuario o cliente estará obligado a dar las facilidades correspondientes” y el artículo 205 del Reglamento de la LGSE, dispone que: “Es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación, transporte o distribución, y de todo aquel que utilice instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas”. CUARTO: Que de lo expuesto, es posible concluir que la ley faculta a la concesionaria de servicio eléctrico a efectuar las labores para garantizar la segurida

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, doce de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece la abogada doña Karina Andrea Recabarren Medina en representación de ABELARDO ALEJANDRO ALARCÓN BURGOS, quien interpone recurso de protección en contra de la Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., (Frontel), por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el retiro de la infraestructura eléctrica de su inmu

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