NÚÑEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO (CESFAM TIERRAS BLANCAS)
Rol
Fecha
12 de febrero de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que, en estos antecedentes sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, Rol Nº219-2025 de esta Corte De Apelaciones y RIT O-29-2025, caratulado “NÚÑEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO (CESFAM) TIERRAS BLANCAS”, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparece el abogado Fernando Leyton Valenzuela, en representación de la Municipalidad de Coquimbo, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 19 de junio de 2025, por la cual se acogió la demanda interpuesta por don Rodrigo Alfonso Núñez Gómez en contra de la referida Municipalidad, declarando la existencia de una relación laboral desde el día 12 de enero del 2016 hasta el 30 de diciembre del año 2024, y condenando al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal del 50%, más feriado proporcional; rechazando lo solicitado a título de feriado legal adeudado y nulidad del despido; más reajustes, intereses, y disponiendo que cada parte pague sus costas. Como sustento de su arbitrio, invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código Trabajo, esto es, haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, con relación a los artículos 1° inciso 2° del Código del Trabajo y artículo 4° de la Ley N°18.883, y de la Ley N°20.255 y Ley N°21.133. Refiere que, en el fallo, se establece que el demandante ha logrado acreditar la existencia de la relación laboral más allá del contrato formal que ha convenido con la Municipalidad de Coquimbo, respecto a lo que establece la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sin embargo, alega el recurrente que, con ello, el fallo infringe lo dispuesto en artículo 1° inciso segundo del Código del Trabajo, el cual establece que sus normas no serán aplicadas a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, como tampoco a los t
Fundamentos
considerando que aquella no estaba obligada, ya que no existe norma que habilite para el pago de cotizaciones previsionales, y teniendo en consideración que el pago puede ser solventado por el demandante mediante la declaración anual de renta en virtud de las Leyes N°20.255 y N°21.133, que establecen el pago de cotizaciones previsionales de los prestadores de servicios, contrastando esto, con la prueba incorporada que da cuenta del pago de cotizaciones previsionales por parte del actor. Como peticiones concretas, solicita acoger el recurso de nulidad por la causal invocada, declarando nula la sentencia impugnada, procediendo a dictar sentencia de reemplazo que aplicando correctamente las normas explicadas en el recurso niegue lugar a la demanda de despido injustificado y al pago de cotizaciones previsionales o, en subsidio, que en caso de que sea rechazado, que sólo se ordene pagar a la Municipalidad las cotizaciones previsionales no enteradas por el demandante. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causal única, la prevista en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, en lo que dice relación con la aplicación del artículo 4° de la Ley 18.833 y de las Leyes 20.255 y Ley 21.133. Puntualiza que el sentenciador ha infringido lo previsto en el artículo 1° inciso segundo del Código del Trabajo, norma relativa al procedimiento a aplicar, pues el actor era prestador de servicios de la Municipalidad, contratado a honorarios, regido por la Ley 18.833, Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, infringiéndose, además, lo previsto en la Ley 19.880. En cuanto al pago de cotizaciones previsionales arguye que habiendo el actor prestado servicios a la municipalidad, no existía para esta, la obligación para descontar y pagar las obligaciones previsionales, además que el actor tenía la opción de cotizar en forma individual y de destinar su devolución de impuesto al pago de su previsión social. Finaliza solicitando se anule la sentencia definitiva recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que declare el rechazo de la demanda en todas sus partes o en subsidio, en caso de que sea rechazado, se ordene pagar a su representada las cotizaciones previsionales no enteradas por el demandante. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, con relación a los artículos 1° inciso 2° del Código del Trabajo y artículo 4° de la Ley N°18.883, y de la Ley N°20.255 y Ley N°21.133. Refiere que, en el fallo, se establece que el demandante ha logrado acreditar la existencia de la relación laboral más allá del contrato formal que ha convenido con la Municipalidad de Coquimbo, respecto a lo que establece la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sin embargo, alega el recurrente que, con ello, el fallo infringe lo dispuesto en artículo 1° inciso segundo del Código del Trabajo, el cual establece que sus normas no serán aplicadas a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, como tampoco a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellos en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por una Ley a un Estatuto Especial, cuestión última que en la especie -según afirma- acontece, ya que el actor era prestador de servicios del municipio y se encontraba contratado a honorarios, regido por las normas de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, específicamente por lo establecido en el artículo 4°. Del mismo modo, aduce que se infringe la Ley N°19.880 que establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos d
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Nuñez/Ilustre Municipalidad de Coquimbo (Cesfam Tierras Blancas) Despido injustificado Rol N°219-2025 (O-29-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, doce de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Que, en estos antecedentes sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, Rol Nº219-2025 de esta Corte De Apelaciones y RIT O-29-2025, caratul
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