PAVEZ/SANDOR - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
12 de febrero de 2026
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol N° C-1252-2021, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado en lo Civil de Santiago, caratulados “FERNÁNDEZ/NUÑEZ” sobre cobro de honorarios en lo que interesa, por sentencia definitiva de fecha 20 de julio 2022, en que se acogió parcialmente la demanda y se condena a las partes demandadas doña Blanca Gladys Isabel Mallol Von Bischoffshausen, y la Inmobiliaria San Carlos S.A, a pagar conjuntamente por concepto de honorarios a la demandante don Álvaro Pavez Jorquera, la suma de 100 Unidades de Fomento, con intereses calculados de acuerdo según lo indicado en lo resolutivo de la sentencia; en tanto que rechazó la demanda de estimación o regulación de honorarios a folio 1; y que cada parte deberá pagar sus costas En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, por considerar, en primer lugar, que la sentencia es consecuencia de un procedimiento que adolece de graves y determinantes vicios formales; y) segundo por contender la sentencia un grueso vicio de forma. Se trajeron los autos en relación para conocer ambos recursos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que el recurrente funda su recurso de casación en la forma por los vicios del procedimiento signados en el acápite I de su recurso, que describe como: 1. Negativa del Juez sustanciador a abrir un incidente sobre la pertinencia de un instrumento –impertinente- acompañado por la demandada. Señala que la demandada, a fin de probar los pagos que le realizó al demandante por representarla en el juico cuyos honorarios se están demandando, acompañó el último día del plazo para acompañar documentos, unos comprobantes de depósitos en la cuenta corriente bancaria de la demandante y boletas de honorarios. Indica que se acompañó una boleta y un depósito que no corresponden al pago por representarlos en el juicio por los honorarios sub judice, sino de otro asunto que se ventiló en un recurso de protección. Señala que, al efecto, se acompañó prueba impertinente. Reclama la recurrente que su parte alegó oportunamente la impertinencia de la prueba en el otrosí del escrito del folio N° 42, de manera que el señor Juez sustanciador le diera la correspondiente tramitación incidental, donde las partes pudiéramos discutir el punto y eventualmente rendir pruebas sobre el mismo. Sin embargo, consta en la resolución del folio N° 47, que el señor Juez sustanciador de plano se negó a ello. Enseguida, dentro de plazo, a través del escrito del folio N° 49 se le solicitó una reposición, la que fue rechazada también de plano y declarado -eso sí adecuadamente- la improcedencia del recurso de apelación subsidiario. Como se advierte, la falta fue reclamada y fue ejercido oportunamente el único medio de impugnación –reposición- que establece la ley, de manera que se cumple con el requisito de la preparación del recurso de casación en la forma. El error de derecho consiste en no haberle otorgado la correspondiente tramitación incidental a la oportunamente alegada impertinencia de la prueba. De esa manera, el señor Juez sustanciador permitió que la demandada pasara “gato por liebre” de manera que el Juez fallador tuvo por acreditados pagos por 150 UF (que sí corresponden) más 85 UF de esa prueba impertinente (que no corresponden) lo que suma un total de 225 UF, que el
Fallo
fallo da por sentado que corresponden a lo que la demandada pagó como honorarios en el juicio, en circunstancias que, de que si su parte lo hubiera podido probar, habría acompañado un mensaje de correo electrónico (que acompaña en el tercer otrosí de su recurso) que prueba que esas 85 UF corresponden al pago de otro encargo distinto, que fue la defensa en un Recurso de Protección (autos caratulados “Mercader con Inmobiliaria San Carlos S.A, causa Rol Protección - 82994 – 2018, sustanciada ante esta Corte de Apelaciones). Indica que la causal en que se funda el recurso de casación en este punto, corresponde a la 9ª del Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte, esto es, en haber faltado un requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Expresa que el artículo 83 del mismo Código Adjetivo dispone, por su parte, que hay nulidad en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. El vicio, a su juicio consiste en no haber tramitado como incidente una cuestión accesoria, como es la pertinencia de una prueba, en circunstancias que, conforme al tenor literal del Artículo 82 del ya citado Código de enjuiciamiento, se trata de una norma imperativa para el juez, y de ninguna manera potestativa, sobre todo considerando el principio dispositivo del procedimiento civil, que entrega a las partes la opción de ejercer o renunciar sus derechos en juicio. Desta
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Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos Rol N° C-1252-2021, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado en lo Civil de Santiago, caratulados “FERNÁNDEZ/NUÑEZ” sobre cobro de honorarios en lo que interesa, por sentencia definitiva de fecha 20 de julio 2022, en que se acogió parcialmente la demanda y se condena a las partes demandadas doña Blanca Gladys Isabel Mallol Von
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